REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000371
ASUNTO : FP11-L-2013-000371
Vista la diligencia de fecha 02 de julio del año en curso, suscrita por la ciudadana AURA ESTHER ESCALANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.776, demandante de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.510, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción intentada en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en virtud que la pretensión será dilucidada por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial en el cual será acordada la homologación de la Indemnización por muerte a causa de Accidente Laboral contenida en el caso que nos ocupa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
No obstante lo anterior es preciso destacar, que revisada la diligencia la ciudadana AURA ESTHER ESCALANTE PEREZ, quien haciendo uso de sus facultades Desiste de la presente Acción y del Procedimiento y por cuanto lo pretendido en este caso fue únicamente el derecho a recibir la Indemnización por Muerte por parte de la demandante, y siendo que de acuerdo a lo expresado por la prenombrada accionante, a los fines de Desistir de su Acción, están involucrados derechos de los menores MOISES ADRIAN y SAMUEL ALBERTO MARQUEZ ESCALANTE motivo por el cual fue solicitada la homologación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, considera quien hoy decide, que el derecho a recibir la indemnización correspondiente en el caso particular que nos ocupa, al no estar en peligro la acción y pretensión intentada toda vez que la misma esta siendo garantizada por un Juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo procedente en consecuencia en este caso lo solicitado, el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, por lo que este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la prenombrada AURA ESTHER ESCALANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.348.776, demandante de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.510, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en tal sentido, queda terminada la acción intentada por la accionante en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
La presente decisión, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
JLU/
03072013.-
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