REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 04 de julio de 2013
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000514
ASUNTO: FP11-L-2009-000514
Visto el escrito de fecha 01 de los corrientes, presentado por la abogada ELBA HERRERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.273, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), parte demandada solidaria en este proceso, mediante el cual solicita la declaratoria de perención de la instancia en esta causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Expuso la citada abogada, que por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que conste alguna actuación de parte solicita al tribunal se declare la perención de la instancia y se cierre y archive el expediente.
Ahora bien, la figura jurídica de perención de la instancia, contenida en el citado artículo 201, ejusdem, norma vigente para el momento de introducción de esta demanda, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal Superior)
La norma supra transcrita consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
El instituto de la perención, tal como lo disponen los artículos 202, 203 y 204 ibidem, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, pues el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
También es preciso resaltar, que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. Por último, hay que destacar que un acto de procedimiento es aquel que mantiene una connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal pudo observar de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual, se ordeno la suspensión de la presente causa, por un lapso de tres (03) meses, contados a partir del auto que acordó la suspensión, previa solicitud efectuada en fecha 09 de Febrero de 2012, por la abogado ELBA HERRERA en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), sustentada en la fusión de las empresas del sector eléctrico nacional y debido a que todo proceso de fusión trae consigo una series de fases muy complejas que permiten lograr la reorganización y reestructuración del sector eléctrico desde el punto de vista operativo, financiero, presupuestario, humano, administrativo y jurídico, todo ello con el fin de lograr la efectiva consolidación de la fusión, dando así cumplimiento formal a lo establecido en los artículos 345 y 346 del Código de Comercio los cuales establecen no tendrá efecto sino después de transcurrido tres meses a partir de su publicación.
Es el caso, que hasta la presente fecha, cuando ha transcurrido más de un año después de esa actuación del Tribunal, sin que se lograre positivamente la notificación de la demandada SERENOS RESPONSABLES C.A.
No obstante, desde esa fecha y hasta el 06 de mayo del año en curso, oportunidad en la cual la parte demandada solidaria solicita se declare la perención de la instancia, transcurrió mas de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento por las partes capaz de impulsar el proceso, por lo que concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar de pleno derecho LA PERENCION DE LA INSTANCIA, pues si bien el acto procesal de notificación del abogado del actor fue ordenado por el Juzgado, las partes no han manifestado interés alguno en que este procedimiento siga su curso normal, pues desde el día en que se ordenó tal notificación y hasta el 01 de julio de este año, no realizaron ninguna actuación que evidenciara esa circunstancia; de modo que estima esta juzgadora que no tiene caso seguir con un juicio en el cual es elocuente el abandono o perdida de interés que han manifestado las partes en este procedimiento, por lo que se ratifica que en el asunto que nos ocupa ha operado la perención de la instancia y así se deja expresamente establecido.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA. incoado por el ciudadano JOSE TORRES ONLICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.949.553, y de este domicilio, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA) y solidariamente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC) y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ello no obsta para que los accionantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
JLU/
04072013
|