EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


SOLICITUD: Nº S- 0441
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.168.787, actuando en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PRADENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la Compañía, siendo la ultima acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de junio de 2009, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 39, Tomo 200-A
ASISTENTE JUDICIAL: MAGDITERE CHIRINOS P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.021.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 17 de Junio de 2013, se recibió Solicitud de Inspección voluntaria, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, suscrita y presentada por suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.168.787, actuando en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PRADENA, C.A, antes identificada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAGDITERE CHIRINOS P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.021.
En fecha 18 de junio de 2013, este tribunal actuando como director del proceso acordó darle entrada bajo el N° S-0441/2013, nomenclatura particular de este juzgado y anotarlo en los libros correspondientes, previa su lectura por secretaría.
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal este Tribunal fijo inspección Judicial para el día 26 de junio de 2013, a las 08:30 a.m., sobre un lote de terreno constante de una superficie de quinientas hectáreas (500 has) aproximadamente, denominado Fundo LA PALMA, ubicado en el Kilometro la 26, Sector el Guapo, Parroquia Veroes, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes terrenos de la finca de Julio García actual propiedad de Prudencio Gutiérrez y Patricio Robles; SUR: Antes terrenos de la finca de Julio García actual propiedad de la Sucesión Paredes; ESTE: Terrenos antes propiedad del señor Valentín Leal Zapata, actual propiedad de la Empresa Agropecuaria La Palma y OESTE: Terrenos de la Finca actualmente Agropecuaria La Palma.
En fecha 21 de junio de 2013, es Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, Departamento de Registro Agrario, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la ubicación político territorial del lote de terreno en cuestión.
En fecha 25 de junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte solicitante consignando documentación referente al lote de terreno en cuestión, a los fines de ilustrar al Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2013, este tribunal hace del conocimiento a la parte solicitante que se pronunciara en cuanto a la fecha de inspección judicial una vez conste en autos la información solicitada a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 08 de julio de 2013, fue recibido oficio Nº ORT-YAR-AL-2013-0044, dando respuesta al Tribunal sobre lo solicitado en auto de fecha 21/06/2013.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver lo relativo a la competencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a realizar un breve análisis sobre lo referente a la competencia territorial en materia agraria.

Podemos señalar que, en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las tierras con vocación agraria, su uso, goce y, disposición, está sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria, siendo un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social, tal y como lo enfoca la exposición de motivos de la referida Ley. El nuevo régimen también establece que el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario, limitado a la vocación agraria de las mismas, es decir, que se encuentran fuera de este alcance las tierras que encuadran dentro de las poligonales urbanas.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas cabe señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, indicando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Cursivas del Tribunal).


En ése sentido quien aquí decide observa lo siguiente:

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los litigios que pudiesen surgir en entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Juzgados Agrarios y deberán ser tramitadas dichas controversias por el procedimiento ordinario agrario, a menos que se traten de procedimientos especiales, los cuales se encuentren establecidos en otras leyes.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…Omissis”...
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal)

Siguiendo el mismo orden, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en efecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre. (Cursivas de este Tribunal).

A su vez, reza el artículo 41 eiusdem, lo siguiente:
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).

Cabe destacar que, sin lugar a dudas los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias y solicitudes suscitadas por particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, que tengan única y exclusiva vocación agraria; enfocados a desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, elevación de la calidad de vida de la población campesina, entre otros.

Ahora bien, es importante señalar que los jueces tenemos establecidas nuestras competencias, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, entre otros; debiendo hacer mención en el presente lo establecido en el artículo 28 ejusdem, el cual regula: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este caso, por todo lo anteriormente analizado, la presente solicitud de inspección judicial, está regida por la materia agraria, razón por la cual, los Tribunales Agrarios son los competentes para conocer de la misma.

De todo lo anteriormente expuesto es importante señalar que en virtud al oficio ORT-YAR-AL-2013-0044 de fecha 08 de julio de 2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras, en respuesta al oficio Nº JPPA-0497/2013, de fecha 21 de junio del presenta año, en el cual este Juzgado solicita información de la ubicación política territorial del lote de terreno constante de una superficie de quinientas hectáreas (500 has) aproximadamente, denominado Fundo LA PALMA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes terrenos de la finca de Julio García actual propiedad de Prudencio Gutiérrez y Patricio Robles; SUR: Antes terrenos de la finca de Julio García actual propiedad de la Sucesión Paredes; ESTE: Terrenos antes propiedad del señor Valentín Leal Zapata, actual propiedad de la Empresa Agropecuaria La Palma y OESTE: Terrenos de la Finca actualmente Agropecuaria La Palma., el cual guarda relación con la solicitud de inspección judicial Nº S-0441, nomenclatura particular de este Juzgado y por cuanto en el mismo muestra lo siguiente;
“…tengo el agrado de dirigirme a usted con todo el debido respeto en la oportunidad de saludarle y mediante este escrito, dar respuesta a su oficio Nº JPPA-0497/2013, al respecto en aras de apoyar su digna gestión le informo que en fechas 08, 09 y 10 de mayo de 2012, un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, practicó inspección técnica sobre un predio denominado “FUNDO LA PALMA”, para lo cual se pudo determinar su superficie total de QUINIENTOS QUINCE HECTAREAS CON 4238 METROS CUADRADOS (515 con 4238 MT2) siendo su ubicación Político Territorial así:
ESTADO: YARACUY Y FALCON (con un 36,54% y 63,45% DE LA SUPERFICIE DEL PREDIO)
MUNICIPIO: VEROES Y SILVA
PARROQUIA: CAPITAL VEROES Y BOCA DE AROA
ASENTAMIENTO CAMPESINO: EL ALAMBIQUE-BOCA DE AROA-OTRO
SECTOR: EL 26 (ABARCA LOS MUICIPIOS: VEROES Y SILVA DE LOS ESTADOS YARACUY Y FALCON)…” (Cursivas de este Tribunal)

Siendo que el área de mayor producción de la unidad productiva se evidencia que corresponde al municipio Silva del estado Falcón y observando lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza lo siguiente;
Artículo 8º—Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.(subrayado, negritas y cursivas de este Tribual)
Establece claramente el artículo antes mencionado, que la unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se puede observar que este Tribunal no es el competente para conocer la misma en razón del Territorio, siendo el competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto, el bien inmueble en mayor parte tal cual informa el órgano regulador y administrador de la tierra INTI, manifestó que el 63,45 % de la unidad productiva se encuentra en el municipio Silva del estado Falcón, Jurisdicción ésta que le corresponde al referido Tribunal, en consecuencia, se declara la incompetencia en razón del Territorio. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte solicitante interpone la presente solicitud de Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria, por ante este Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, no es menos cierto, que no lo es por el territorio, por cuanto su competencia territorial se encuentra limitada por la ubicación del predio objeto de dicha solicitud de inspección, ya que su competencia territorial, sólo puede ejercerla, específicamente en los municipios MANUEL MONGE, SAN FELIPE, VERÓES, LA TRINIDAD, COCOROTE, INDEPENDENCIA, BOLÍVAR y SUCRE DEL ESTADO YARACUY; siendo competente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, EXTENSIÓN TUCACAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

De todo lo antes expuesto, es importante señalar, que la jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, por cuanto la presente solicitud de inspección judicial solicitada sobre el predio objeto de la misma, por el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.168.787, actuando en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PRADENA, C.A, antes identificada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MAGDITERE CHIRINOS P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.021, la mayor parte se encuentra ubicado fuera de la competencia territorial de este juzgado. En consecuencia este tribunal, acuerda de manera inmediata remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca de la solicitud de inspección judicial, en virtud que la ubicación del predio en mayor parte se encuentra en dicha jurisdicción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente solicitud de inspección judicial, por cuanto el predio no se encuentra ubicado en mayor parte dentro de la competencia jurisdiccional de este Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio la presente solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que conozca de la presente solicitud
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
El SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. MARCO DURAN RENDON.
Sol. N° S-0441
CEM/MDR/dp