TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de Julio de 2013.
Años: 203° y 154°.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO LUCENA, GREDYS MIGDALIA LOPEZ RUIZ, VICTOR MANUEL CASTILLO LÒPEZ, VICGREY NAIRUBYS CASTILLO LÒPEZ y ALEJANDRO JOSÈ CASTILLO LÒPEZ, en su carácter de autos, asistidos en este acto por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LÒPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.801, específicamente la justificación de testigos promovida y evacuada a tal efecto, este Juzgado antes de pronunciarse considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Visto esto, el Tribunal tiene como primer punto establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurias, al respecto señala la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”
En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.
Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:
De las testimoniales de los ciudadanos MERSON ENRIQUE RAMIREZ MARTINEZ y JORGE LUÌS RAMOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cèdula de identidad Nros V-18.759.258 y V-24.002.339 respectivamente; las cuales fueron evacuadas por este Juzgado en fecha 25/06/2013, quienes manifestaron no tener impedimento para declarar, tal como consta en acta inserta desde el folio 32 hasta el folio 35 ambos inclusive de la presente solicitud, esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación y atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas en sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO LUCENA, GREDYS MIGDALIA LOPEZ RUIZ, VICTOR MANUEL CASTILLO LÒPEZ, VICGREY NAIRUBYS CASTILLO LÒPEZ y ALEJANDRO JOSÈ CASTILLO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.458.383, V-7.097.866, V-19.615.312, V-17.254.559 y V-25.177.018 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LÒPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.801, por existir razones suficientes y visto el contenido de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados. En consecuencia, se DECRETA: TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO LUCENA, GREDYS MIGDALIA LOPEZ RUIZ, VICTOR MANUEL CASTILLO LÒPEZ, VICGREY NAIRUBYS CASTILLO LÒPEZ y ALEJANDRO JOSÈ CASTILLO LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.458.383, V-7.097.866, V-19.615.312, V-17.254.559 y V-25.177.018 respectivamente, sobre las bienhechurías que a decir los testigos se encuentran en un lote de terreno ubicado en el Sector la Duranera, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, constante de setenta y seis mil con ochocientos ochenta metros cuadrados (76 con 880 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Amador Moreno y Pedro Ramos. SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos Salvador Yànez y Gerardo Arriechi, vía de penetración de por medio. ESTE: Vía de Galván y terrenos ocupados por los ciudadanos Antonio Castillo y Antonio Guerreo y OESTE: Vía de Galván y Terrenos ocupados por los ciudadanos Darío Peroza y Fermín Lobatòn, las cuales consistente en: una (01) vivienda construidas con paredes de bloques de cemento con piso de cemento pulido y techo de acerolit constante de dos (02) dormitorios; una (01) sala; un (01) comedor, un (01) baño, con un área de construcción de noventa y dos metros cuadrados con dieciséis centímetros (92,16 M2) aproximadamente; una (01) vivienda construida con paredes de bloque y techo de zinc, con un área de setenta y siete metros cuadrados (77 M2) aproximadamente; un (01) galpón construido con una estructura de metal y techo de acerolit, con un área de de cuarenta y dos metros cuadrados (42 M2) aproximadamente; un (01) tendido eléctrico de 110/220 V, poste transformador de 15 KVA, un (01) Algibe de treinta y nueve (39) metros de profundidad, revestido con anillos de concreto, un (01) tanque superficial de bloques rellenos de concreto con capacidad para 152.00 Litros, dos (02) portones de maya ciclón alfajol, Asimismo señalaron que se encuentra una siembra de árboles frutales constituido por: 380 matas de aguacates, 650 matas de limones, 02 matas de naranjas, con un sistema de aspersión de mangueras plásticas, igualmente que el lote se encuentra cercado con alfajol, maya ciclón de 195 metros lineales, cercado al frente, lateral derecho con estantillos de madera viva y muerta con cinco (05) cuerdas de alambres de púas el lateral izquierdo y fondo con estantillos de madera viva y muertas con cinco (05) cuerdas de alambres púas y matas de limoncillos, con sus servicios de electricidad y aguas blancas. Dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a la décima disposición transitoria establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
El SECRETARIO,
Abg. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO A. DURÁN RENDON.
CEM/MD/da.
N° S-0416.
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