TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Julio de 2013.
Años: 203° y 154°


De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, incoada por el abogado LUIS TOMAS LUCES GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.287, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRES CELIS YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.029.355, específicamente la justificación de testigos promovida y evacuada a tal efecto, este Juzgado antes de pronunciarse considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:


Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Visto esto, el Tribunal tiene como primer punto establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurias, al respecto señala la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:

“…Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:

De las testimoniales evacuadas ante por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, de los Ciudadanos el ciudadano JESUS JAVIER CAZORLA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.168.491y la ciudadana MARLE AYARI LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.366.075, las cuales están plasmadas en autos, mediante actas levantadas el día 19 de julio de 2013, las cuales rielan a los folios 23 al 24, esta juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte de el solicitante.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por el abogado LUIS TOMAS LUCES GUADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.287, apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRES CELIS YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.029.355, por existir razones suficientes y visto el contenido de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados, en consecuencia se DECRETA: TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor del ciudadano JUAN ANDRES CELIS YANES, sobre las bienhechurías que ha decir de los testigos consistentes en: dos (02) viviendas, un (01) galpón, corrales de hierro, salas de maquinas y salas de ordeño, instalaciones eléctricas, electricidad, banco transformadores: unidad trifásico de 45 Kva de 1300, tablero de transferencia manual planta luz calle, cometida eléctrica 100 mts cometidas 3 fases cable N2 Trifásico subterránea y con taquillas, alumbrado; 6 postes alumbrados 6 mts altura con 3 reflectores cada uno, planta eléctrica: 1 unidad planta de emergencia de 55 Kva, también existen superficies de pasto cultivados de aproximadamente 90 hectáreas para manutención de ganado de la variedad brachiaria, estrella, elefante; sobre un lote de terreno constante de ciento veinte hectáreas con cuarenta y cuatro metros cuadrados (120 has con 44 m²), ubicado en el Fundo denominado el Botalon en el asentamiento campesino Palo Quemado, parcela 78 Sector La Aurora , Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: predios Nº 79 y 80 predio Nº 77 y montañas incultas.; SUR: predio 77; ESTE: carretera que conduce a Farriar a pueblo Nuevo y OESTE: montañas incultas. dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a la décima disposición transitoria establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
El SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
CEM/MD/dp
Sol. N° S-0437