REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2013-000026

En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RAFAEL EMILIO BEAUFOND MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.787, representado judicialmente por los abogados José González y José Alexander García, Inpreabogados Nros. 27.234 y 143.630, respectivamente, contra el acto Nº DP554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual se acordó modificar los supuestos formales y materiales de la Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria de la referida Universidad que resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, representada la referida Universidad por los abogados Zenaida Rojas, Aida Elena Lois Trias, Yumirla Olivares y Eduardo Martínez, Inpreabogado Nros. 25.555, 20.452, 96.733 y 66.924, respectivamente; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto Nº DP554/02 dictado el cinco (05) de diciembre de 2002 por la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual se acordó modificar los supuestos formales y materiales de la Resolución Nº S-O-16-514 dictada el dos (02) de noviembre de 1994 por el Consejo de la Gerencia Universitaria de la referida Universidad que resolvió otorgarle el beneficio de jubilación.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2013 el Alguacil consignó oficio Nro. 13-426, dirigido a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) suscrito por la ciudadana Yoleida Torrealba, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Universidad, firmado y sellado.

I.4. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de 2013 el abogado Eduardo Nicolás Martínez Santana, Inpreabogado Nº 66.924, en su carácter de coapoderado judicial de la Universidad consignó los antecedentes administrativos del recurrente de autos.

I.5. Mediante escrito presentado el cinco (05) de junio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veinticinco (25) de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Eduardo Martínez y Yumirla Olivares, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el dos (02) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con el libelo de demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y testimoniales.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinticinco (25) de junio de 2013, acto al que compareció sólo la representación judicial de la parte recurrida, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días 26, 27, 28 de junio de 2013 y 02 y 03 de julio de 2013 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 04, 08 y 09 de julio de 2013.

II.2. En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente se observa que ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda al respecto, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida en el capítulo I promovió “…el mérito favorable que se desprende de los autos…”; al respecto este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.4. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.5. Finalmente, la parte recurrida promovió el testimonio de las ciudadanas María Leoncia Salas Aguinagalde y Denis Carmen Rojas Luigi, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.006.586 y 4.914.038, respectivamente, domiciliadas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisito fundamental para la promoción de este medio de prueba que: “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Atendiendo al contenido del citado artículo, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, cumplida la formalidad establecida en la referida norma adjetiva, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio de la ciudadana María Leoncia Salas Aguinagalde y a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m) para el testimonio de la ciudadana Denis Carmen Rojas Luigi, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

LAL/aff/hgl