REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000072

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NURBIS LÓPEZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.533, Inpreabogado Nº 88.603, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº PCJPEB-06-2013 dictada el dieciséis (16) de abril de 2013 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, la demanda funcionarial no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el Recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se conmina a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA a dar contestación a la demanda interpuesta, dentro de un plazo de quince (15) audiencias más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos de la querellante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordene librar.

TERCERO: ORDENA notificar al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la decisión de admisión.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
LAL/aff/jp