REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000486
ASUNTO : FP12-S-2013-000486
ORDEN DE RATIFICACION DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abog. Noel Montes, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano YANCI DEVERA RONALD JARLEX, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.223; con fundamento en el artículo 236 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, (RATIFICACIÓN) en el que arguyó lo que sigue:
“…En consideración a las circunstancias de hecho precedentemente narradas y en atención a que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano YANCI DEVERA RONALD JARLEX, anteriormente identificado, guarda relación con la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de la niña CAMILA JOSÉ BUENO NAVAS, de tres años de edad; solicito el particular siguiente: Se decrete en contra del ciudadano YANCI DEVERA RONALD JARLEX, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, estimando que nos encontramos delante de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que él ha sido autor en la comisión del hecho punible que se investiga y atendiendo al peligro de fuga generado iures et de iures de pleno derecho por cuanto se busca el enjuiciamiento de éste por la comisión de un hecho punible que merece pena cuyo limite superior supera los diez (10) años de privación de libertad; y en consecuencia, solicito igualmente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes cuerpos policiales y de investigación, a los fines que se haga efectiva la misma en contra del ciudadano YANCI DEVERA RONALD JARLEX y se logre su sujeción al proceso que se sigue en su contra”.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano YANCI DEVERA RONALD JARLEX, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de la niña CAMILA JOSÉ BUENO NAVAS, de tres años de edad, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:
1.-) DENUNCIA, de fecha 18-07-2013, formulada por la ciudadana NAVAS QUIJADA NERYS NORELYS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló que su hija CAMILA JOSÉ BUENO NAVAS, de tres años de edad, le manifestó que su profesor de danza llamado Ronal Yanci, le metió el pene en la boca y también se lo paso por su trasero”.
2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la niña CAMILA JOSÉ BUENO NAVAS, en fecha 18-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia de lo manifestado por la misma quien expuso: “El profesor Ronald, se bajo los pantalones cuando yo estaba acostada en el piso, me bajo los pantalones a mi, me metió el pene en la boca y me paso el pene por el culito”.
3).- ACTA DE ETREVISTA, rendida por la ciudadana NAIROBYS MIDELIS GUEVARA RONDON, en fecha 18-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló lo siguiente: “… La coordinadora del CASS, la señora LUNEIDA JIMENEZ, me llamo, vía telefónica y me informa que una niña había sido objeto de actos lascivos, por parte del profesor de danza Ronald Nancy, de inmediato me dirijo desde mi oficina en Sidor hacia el CASS, (Centro de Acción Social Sidopr), para saber lo que había ocurrido y cuando llego converso con la madre de la niña Camila Bueno Navas, quien me dijo que su hija había sido víctima de actos lascivos, le pedí que llamara a la niña para hablar directamente con ella y le pregunte que había sucedido con el profesor de danza, donde ella me respondió textualmente que él le había metido el pene en la boca y luego en el culito …”.
4.- ACTA DE ETREVISTA, rendida por la ciudadana JIMENEZ CARPINTERO LUNEIDA DEL VALLE, en fecha 18-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló lo siguiente: “… El día de hoy se presenta una ciudadana manifestándome que el profesor de danza quien tiene por nombre Ronald Yance, abuso de su hija y le introdujo el pene en la boca y se lo paso por el recto. …”
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18-07-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud- Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se deja constancia de la ubicación, características y condiciones del sitio del suceso, ubicado en la UD 146, centro de Acción Social Sidor, adyacente al polideportivo ALCASA, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, San Felix – Estado Bolívar.
6.- ATA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 18-07-2013, realizada por el funcionario GABRIEL GRANADOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sud delegación ciudad Guayana, donde se deja constancia de la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano YANCI DEVERA RONALD JARLEX
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: de fecha 18-07-2013, suscrito por la Dra. Betty Caballero, adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Félix, practicado a la víctima CAMILA JOSÉ BUENO NAVAS, en donde se dejo constancia que la misma no presenta lesiones aparentes a nivel físico, ginecológico y ano rectal.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada que para el momento de la denuncia el ciudadano YANCI DEVERA RONADL JARLEX, ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito investigado establece una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a ello la magnitud del daño causado.
Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano YANCI DEVERA RONADL JARLEX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.223, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas y lograda la Aprehensión del imputado de autos, este estará a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, dentro del lapso de Legal correspondiente.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YANCI DEVERA RONADL JARLEX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.339.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda ratificada la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA