REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 20 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000475
ASUNTO : FP12-S-2013-000475
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano NERIVAN FROTA RIBEIRO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-1473209-2; DE 35 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 23-07-1977 EN BOA VISTA – BRASIL, HIJO DE MARIA DA CONCEICAO FROTA Y JULIO ALVES RIBEIRO, DE OCUPACIÓN: TORNERO; RESIDENCIADO EN: KEWEY II, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL BODEGON PAIPA, SANTA ELENA DE UAIREN ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-2645778, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO. ROBERTS GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
En fecha 17-07-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano NERIVAN FROTA RIBEIRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 17-07-2013, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 último aparte y artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar este Tribunal que el ciudadano NERIVAN FROTA RIBEIRO, ha sido probablemente el autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45 último aparte y artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KAREN FERREIRA.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima KAREN FERREIRA, se le impone al presunto la obligación de abandonar la residencia en común con la víctima debiendo retirar únicamente sus enseres personales y herramientas de trabajo, así como la prohibición del agresor de acercase a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano NERIVAN FROTA RIBEIRO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NERIVAN FROTA RIBEIRO, consistente en la obligación de presentarse cada siete (07) por ante el Tribunal de Municipio gran Sabana; así como la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un ingreso igual o superior a las cincuentas unidades tributarias (50. UT), debiendo quedar el imputado de autos bajo la custodia del Centro de Coordinación Policial Nº 9 “Gran Sabana” hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta por éste Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA