REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 20 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000487
ASUNTO : FP12-S-2013-000487


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDWARD ALEJANDRO CASTRO FREITES; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.787.590; DE 26 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 05-03-1987 EN PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE NUVIS FREITES Y EDDY CASTRO, DE OCUPACIÓN: ESTUDIANTE; RESIDENCIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS ALACRANES, ADYACENTE AL MERCADO EL GALLO, SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-7631132, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal Nº 2 (VCM), ABOGADA. ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:

En fecha 19-07-2013, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, oportunidad en la cual el Ministerio Público, no precalificó delito, al no existir elementos de convicciones, por lo que solicitó el decreto de una Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano aprehendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte la Defensa Pública, decretó la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar que de la revisión de las actuaciones se evidencia que consta al folio CUATRO (04), Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana ROSILLO CHEREMO ANA YULIMAR, quien señala haber sido agredida por su pareja el ciudadano EDWARD ALEJANDRO CASTRO FREITES.

No obstante este Tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la victima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que tratándose del delito de Violencia Física, debe estimarse el Reconocimiento Medico Legal, que se le practique a la victima o la constancia médica emitida por un profesional de la salud, público o privado, ello conforme a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en caso de no se posible la consignación de los elementos antes señalados de manera excepcional por la urgencia el caso, se podrá estimar la presencia de la victima en sala, conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem.

Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio

Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

Al respecto debe tomarse en consideración aún cuando en muchos casos la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, mas sin embargo, cabe aclarar que lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales se pudieron ser recabados en el entorno de la victima y el victimario, y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.

No obstante este Tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la victima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que tratándose del delito de Violencia Física, debe estimarse el Reconocimiento Medico Legal, que se le practique a la victima o la constancia médica emitida por un profesional de la salud, público o privado, ello conforme a lo previsto en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en caso de no se posible la consignación de los elementos antes señalados de manera excepcional por la urgencia el caso, se podrá estimar la presencia de la victima en sala, conforme a lo previsto en el articulo 91 eiusdem.

En consecuencia, siendo que en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de algún daño o sufrimiento en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano EDWARD ALEJANDRO CASTRO FREITES, en razón considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano EDWARD ALEJANDRO CASTRO FREITES, conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que efectivamente a los fines de la celebración de la presente audiencia, no constan los elementos de convicción necesarios para la acreditación de delito alguno, no obstante, dada la denuncia presentada por la mujer víctima de violencia, se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en el supuesto de recabarse elementos de convicción deberá el Ministerio Público realizar el correspondiente acto de imputación, conforme a lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano EDWARD ALEJANDRO CASTRO FREITES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.787.590, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO

SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA