REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 21 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000483
ASUNTO : FP12-S-2013-000483
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.765.371, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. ABOGADO. CARLOS DAVID QUIÑONEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18-07-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR MENDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En fecha 18-07-2013, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BNALDE CEBALLO y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente (se omite su identidad por razones de ley) cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR MENDEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1).- Acta de Investigación Policial, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos del Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Roscio”, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOLIVAR MENDEZ.
2).- Acta de Denuncia interpuesta por la víctima MILAGROS JOSEFINA BONALDE CEBALLO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Roscio”, de fecha 17-07-2013, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.
3).- Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Roscio”, realizada al ciudadano ALEJANDRO JOSE SOLIS, mediante el cual se dejó plasmada las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por el mismo en la que ocurrieron los hechos.
4).- Informe Médico, de fecha 17-07-2013, emitido por el CDI con sede en Roscio, suscrito por el Dr. Edwin Lailow, practicado en la humanidad del ciudadano ALEJANDRO JOSE SOLIS.
5).- Acta de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 17-01-2013, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, emitida a favor de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BONALDE CEBALLO.
6).- Acta de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 29-04-2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, emitida a favor de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BONALDE CEBALLO.
7).- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Roscio”, practicada en el sitio del suceso.
8).- Acta de Memoria Fotográfica, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Roscio”.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR MENDEZ es probablemente el autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Ahora bien, en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 en su primer aparte de la ley especial que rige la materia, considera quien aquí decide que de las actuaciones no emergen elementos de convicción diferente al dicho de la víctima que permita corroborar que tales circunstancias se materializaron, de ahí la importancia de una correcta investigación en el presente procedimiento.
En virtud de ello, este Tribunal estima no acreditado el delito de AMENAZA AGRAVADA, tal como lo requiere el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BONALDE, en virtud de ello se le impone al ciudadano imputado la prohibición de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Igualmente, este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, quien es vulnerable en virtud de su edad, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Roscio con sede en la población de Guasipati – estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el articulo 87.7 de la Ley Especial
Asimismo, se acuerda la remisión del imputado a la casa de la mujer con sede en Upata a los fines de que reciba charlas relacionadas al control de la ira y la inclusión de la víctima en el sistema 171 como víctima de alto riesgo; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR MENDEZ, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR MENDEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante el Tribunal de Municipio Roscio así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BONALDE, en virtud a ello se ordena al ciudadano imputado la prohibición de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, el Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Roscio con sede en la población de Guasipati – estado Bolívar; la remisión del imputado a la casa de la mujer con sede en Upata a los fines de que reciba charlas relacionadas al control de la ira y la inclusión de la víctima en el sistema 171 como víctima de alto riesgo; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ENRIQUE BOLÍVAR MENDEZ, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal de Municipio Roscio con sede en la población de Guasipati, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL
ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA.