REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 21 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000485
ASUNTO : FP12-S-2013-000485

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado ARGENIS DEL VALLE NUÑEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.387, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. ABOGADO. CESAR RAFFO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 19-07-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ARGENIS DEL VALLE NUÑEZ CARABALLO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 19-07-2013, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 en su primer aparte en perjuicio de la ciudadana YUSGLEDYS CUBILLAN MEDINA y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en relación con el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMI MEDINA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARGENIS DEL VALLE NUÑEZ CARABALLO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible al imputado de autos correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 en su primer aparte en perjuicio de la ciudadana YUSGLEDYS CUBILLAN MEDINA y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en relación con el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMI MEDINA, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ARGENIS DEL VALLE NUÑEZ CARABALLO es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 en su primer aparte en perjuicio de la ciudadana YUSGLEDYS CUBILLAN MEDINA y el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en relación con el artículo 65.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSMI MEDINA.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas YUSGLEDYS CUBILLAN MEDINA y YUSMI MEDINA, en virtud de ello se le impone al ciudadano imputado la prohibición de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.

Igualmente, este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, quien es vulnerable en virtud de su edad, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual se cumplirá en el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”.

Asimismo, se acuerda la remisión del imputado al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia a los fines que sea incluido en el programa formativo por una vida libre de violencia y la inclusión de la víctima en el sistema 171 como víctima de alto riesgo; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ARGENIS DEL VALLE NUÑEZ CARABALLO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ARGENIS DEL VALLE NUÑEZ CARABALLO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de las ciudadanas YUSGLEDYS CUBILLAN MEDINA y YUSMI MEDINA, en virtud de ello se le impone al ciudadano imputado la prohibición de acercarse a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, así como la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, el arresto transitorio al imputado de autos por un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual se cumplirá en el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”; la remisión del imputado al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia a los fines que sea incluido en el programa formativo por una vida libre de violencia y la inclusión de la víctima en el sistema 171 como víctima de alto riesgo; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS DEL VALLE NUÑEZ CARABALLO, arriba identificado, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la obligación de permanecer atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL

ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA