REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 22 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001445
ASUNTO : FP12-S-2010-001445
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 17-07-2013, oportunidad en la cual se fijo al Acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado CASTILLO CORREA CARLOS MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.730.876 de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de enero de 1.990 en San Félix, hijo de José Luís Castillo (V) Mirna Correa (V) de Ocupación Desempleado, Residenciado en Nueva Chirica, Barrio Guaicaipuro, calle Tamanaco, casa 17 Frente a la Bodega Víveres Buena Vista, Teléfono: 0416-785-5572, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 23JUL2010, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CASTILLO CORREA CARLOS MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consistente en un régimen de presentaciones de cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA MARINA GARCIA LARA.
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 28OCT2010, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA MARINA GARCIA LARA.
En fecha 29OCT2010, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el días 11-11-2010 a las 03:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12NOV2010, éste Tribunal procede a dictar auto a los fines de dejar constancia que el acto de audiencia preliminar fijado en la presente causa para el día 11-11-2010, no se realizó por cuanto no hubo despacho, siendo fijada nuevamente la referida audiencia para el día 27-01-2011 a las 10:00 a.m, oportunidad en la cual no se llevó a cabo la audiencia preliminar motivado a la no comparecencia del representante del ministerio Público, fijándose en consecuencia para el día 10-05-2011 a las 10:30 a.m., fecha en la cual este Tribunal no dio despacho fijándose nuevamente para el día 24-05-2011 a las 10:00 a.m.
Ahora bien, en fecha 24-05-2011 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para la celebración de la audiencia referida, se levanto acta de diferimiento dejándose constancia de la no realización de la misma motivado a la no comparecencia del imputado y víctima en la presente causa, consecuencialmente, se procedió a fijar la audiencia preliminar en la presente causa, en reiteradas oportunidades, vale decir; 10-11-2011 a las 10:30 a.m., 02-03-2012 a las 09:00 a.m., 31-07-2012 a las 09:30 a.m., 29-11-2012 a las 08:30 a.m., 04-06-2013 a las 09:15 a.m., y 17-07-2013 a las 8:30 a.m., sin que se lograse la comparecencia del imputado de autos ni de la víctima en la presente causa, evidenciándose de las resultas de boletas de citaciones consignadas por la oficina de alguacilazgo que el mismo no pudo ser ubicado en la dirección aportada en su oportunidad.
En razón se ello se verifica en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar el cumplimiento del Régimen de Presentaciones, verificándose que el imputado de autos no se ha dado cumplimiento a dichas presentaciones desde el día 31-08-2010, aunado a ello se evidencia su incomparecencia a los actos del proceso, en virtud de no ser posible su notificación a los actos del proceso
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia al presente asunto, resultas de boletas de notificación realizada al imputado ciudadano CASTILLO CORREA CARLOS MIGUEL, en cuya observación suscrita por el Alguacil, deja constancia que las referidas notificaciones, se consignan de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud que el imputados de auto no se encuentra en la dirección aportada en su oportunidad.
Igualmente, se evidencia previa revisión realizada al Juris 2000, que el imputado de autos no ha dado cumplimiento de Régimen de Presentaciones impuesto en su oportunidad.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al probado, consiste en la “debiendo cumplir un régimen de presentaciones con una periodicidad de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, desde la fecha de su imposición hasta la presente fecha.
Asimismo se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Citación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el probado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de audiencia de presentación, tal como consta al acta levantada a tales efectos y requerido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
Siendo que, en el presente caso el ciudadano CASTILLO CORREA CARLOS MIGUEL, aporto a las actuaciones una dirección procesal a la cual se le dirigen las notificaciones, mas sin embargo, no es posible su localización personal, lo que ha conllevado a diferentes diferimientos, habiéndose dilatado el presente proceso, sumado al incumplimiento del régimen de presentaciones.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 23JUL2010, a favor del imputado CASTILLO CORREA CARLOS MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.730.876 de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de enero de 1.990 en San Félix, hijo de José Luís Castillo (V) Mirna Correa (V) de Ocupación Desempleado, Residenciado en Nueva Chirica, Barrio Guaicaipuro, calle Tamanaco, casa 17 Frente a la Bodega Víveres Buena Vista, Teléfono: 0416-785-5572, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del probado: CASTILLO CORREA CARLOS MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.730.876 de 20 años de edad, nacido en fecha 16 de enero de 1.990 en San Félix, hijo de José Luís Castillo (V) Mirna Correa (V) de Ocupación Desempleado, Residenciado en Nueva Chirica, Barrio Guaicaipuro, calle Tamanaco, casa 17 Frente a la Bodega Víveres Buena Vista, Teléfono: 0416-785-5572, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MARÍA A. ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART