REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 22 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000486
ASUNTO : FP12-S-2013-000486
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 20-07-2013, para oír al imputado RONALD JARLEX YANCI DEVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.339.223, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensas Privada Abogados. DANNY ROBLES Y MANUEL MARTÍNEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 20-07-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RONALD JARLEX YANCI DEVERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-07-2013, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano RONALD JARLEX YANCI DEVERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio tres (03) Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana NAVAS QUIJADA RERYS NORELYS, quien en madre de la niña víctima (se omite identidad) e informa: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija (se omite identidad), de tres años de edad, me manifestó que su profesor de danza llamado Ronald Yanci, le metió el pene en la boca y también se lo paso por su trasero.”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como es de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, tales como:
1).- Acta de denuncia, de fecha 18-07-2013, interpuesta por la ciudadana NAVAS QUIJADA RERYS NORELYS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de progenitoras de la niña de tres años de edad (se omite su identidad), víctima en la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que presuntamente ocurrieron los hechos, señalando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija (se omite identidad), de tres años de edad, me manifestó que su profesor de danza llamado Ronald Yanci, le metió el pene en la boca y también se lo paso por su trasero.”
2).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº S-T-CG0277, de fecha 18-07-2013, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las evidencias colectadas en la presente investigación, señalando lo siguiente: Una (01) prenda intima infantil de las denominadas blumas de color blanco sin marca ni talla aparente.
3).- Acta de entrevista, de fecha 18-07-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la niña de tres años de edad (se omite su identidad), en la que se dejó constancia de los hechos narrados por la misma en presencia de su progenitora, manifestando lo siguiente: “El profesor Ronald se bajó los pantalones cuando yo estaba acostada en el piso, me bajo los pantalones a mi, me metió el pene en la boca y me paso el pene por el culito”.
4).- Medicatura Forense, de fecha 18-07-2013, suscrito por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la niña de tres años de edad (se omite su identidad), al momento de ser evaluada; refiriendo como conclusión lo siguiente: No hay desfloración.
5).- Acta Policial de Entrevista, de fecha 18-07-2013, rendida por la ciudadana NAIROBIS MIDELIS GUEVARA RONDÓN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de los hechos narrados por la misma en relación al presente caso quien manifestó lo siguiente: “Resulta que la coordinadora del CASS, la señora LUNEIDA JIMENEZ, me llamó vía telefono, y me informa que una niña había sido objeto de actos lascivos, por parte del profesor de danza RONALD JANCY, de inmediato me dirigí desde mi oficina en Sidor hacia el CASS, (Centro de Acción Social Sidor), para saber lo que había ocurrido y cuando llego converso con la madre de la niña (se omite su identidad), quien me dijo que su hija había sido víctima de actos lascivos, le pedí que llamara a la niña para hablar directamente con ella, por lo que me busca y me pongo a conversar con la niña, le pregunte que había sucedido con su profesor de danza donde ella me respondió textualmente (que él le había metido el pene en la boca y luego en el culito) …”
6).- Acta de Entrevista, de fecha 18-07-2013, rendida por la ciudadana JIMENEZ CARPINTERO LUNEIDA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de los hechos narrados por la misma en relación al presente caso quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy se presenta una ciudadana manifestándome que el profesor de danza, quien tiene por nombre Ronald Yance, de la escuela estampa nacionalista, que dicta sus talleres en el centro de acción social de SIDOR, que el día lunes el instructor Ronald Yance, abuso de su hija, y le introdujo el pene en la boca y se lo paso por su recto … al cabo de una hora llega la ciudadana Nairobis Guevara, coordinadora de responsabilidad social, es cuando le preguntamos a la niña (se omite su identidad), que le había hecho el profesor y la misma nos manifiesta que este le había introducido el pene en la boca y le había pasado el pene por el culito.”.
7).- Acta de Inspección Ocular, de fecha 18-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
8).- Acta de Investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que resulto aprehendido el hoy imputado, así como de la solicitud de tramitación de orden de aprehensión realizada por los mismos al Fiscal Décimo del Ministerio Público y acordada por este Tribunal.
9).- Acta de derecho de Imputados, mediante el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber impuesto al imputado de autos, de los derechos que lo asisten al momento de su aprehensión.
10).- Escrito de Ratificación de Solicitud de Orden de Aprehensión, suscrito por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, realizado a éste Tribunal.
11).- Auto emitido por este Tribunal mediante el cual fundamente la orden de ratificación de aprehensión en la presente causa instruida al ciudadano YANCI DEVERA RONALD JARLEX.
En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la niña víctima, sometiendo a un contacto sexual, sancionado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano RONALD JARLEX YANCI DEVERA, ha sido probablemente el autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña víctima (se omite identidad) de 03 años de edad.
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RONALD JARLEX YANCI DEVERA, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de la niña de 03 años de edad, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de la víctima, quien procedió a reconocer a su agresor en virtud de conocerlo por ser su profesor de danza, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de la víctima, procede a darle credibilidad a su señalamiento.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano RONALD JARLEX YANCI DEVERA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merezca pena privativa de libertad de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 15-07-2013; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.
Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima quien es una niña en edad de desarrollo y formación, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad de desarrollo y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.
En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en familiar director de la niña victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado RONALD JARLEX YANCI DEVERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas niña (se omite identidad) de 03 años de edad, se ordena la remisión de la misma al centro de Rehabilitación Integral Mundo Sonrisa a los fines de practica de evaluación psicológica y se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia con especial indicación a la madre de la niña quien funge como denunciante en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 1º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: RONALD JARLEX YANCI DEVERA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIADELA PÉREZ COLINA