REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000459
ASUNTO : FP12-S-2013-000459



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír a los imputados MAHEQUER JESUS FREITES Y EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.139.363 y V-19.622.280 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública ABOGADA. ZEILA ANGEL, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 09-07-2013, se recibió escrito y actuaciones procedente de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos MAHEQUER JESUS FREITES Y EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por los imputado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MAHEQUER JESUS FREITES Y EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES han sido probablemente los autores en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por los imputados figuran en el catálogo de conductas establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Acta de Denuncia de Género, Nº 361/13, interpuesta por la víctima, ciudadana, ANGELI CAROLINA RAMOS MARIN, en fecha 08-07-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos. 2).- Informe médico, suscrito por galeno adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual hace constar las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima al momento de ser evaluada. 3).- Fijaciones fotográficas de fecha 08-07-2013, realizadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte” a la víctima en la presente causa. 4).- Acta de Investigación Policial, de fecha 08-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las que fueron aprehendidos los imputados de autos. 5).- Acta de lectura de derechos, de fecha 08-07-2013, mediante el cual funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES de los derechos que lo asisten. 6).- Acta de lectura de derechos, de fecha 08-07-2013, mediante el cual funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano MAHEQUER JESUS FREITES de los derechos que lo asisten.

Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano MAHEQUER JESUS FREITES Y EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES es configurativa de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANGELI CAROLINA RAMOS MARIN.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANGELI CAROLINA RAMOS MARIN, en virtud de ello se le impone al ciudadano EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES como uno de los presuntos agresores la desocupación inmediata del inmueble que ocupaba en común con la victima; se prohíbe el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sea incluido en los programas de formación desarrollado por ese equipo dirigido a la No Violencia contra la Mujer; asimismo se ordena comparecer por ante el centro de Alcohólicos Anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, se le insta a la victima a comparecer por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que reciban charlas de orientación; se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que se a incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley idem; consistente en el arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas que cumplirá por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte” Policía del Estado Bolívar. En lo que respecta al imputado MAHEQUER JESUS FREITES, como uno de los presuntos agresores se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sea incluido en los programas de formación desarrollado por ese equipo dirigido a la No Violencia contra la Mujer; asimismo se ordena comparecer por ante el centro de Alcohólicos Anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley idem; consistente en el arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (12) horas que cumplirá por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte” Policía del Estado Bolívar.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido a los imputados EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES Y MAHEQUER JESUS FREITES, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los imputados EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES y MAHEQUER JESUS FREITES una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días el primero de los nombrados y cada treinta (30) días el segundo, por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ANGELI CAROLINA RAMOS MARIN, en virtud de ello se le impone al ciudadano EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES como uno de los presuntos agresores la desocupación inmediata del inmueble que ocupaba en común con la victima; se prohíbe el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sea incluido en los programas de formación desarrollado por ese equipo dirigido a la No Violencia contra la Mujer; asimismo se ordena comparecer por ante el centro de Alcohólicos Anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, se le insta a la victima a comparecer por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que reciban charlas de orientación; se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que se a incluida la referida ciudadana como victima en alto riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley idem; consistente en el arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas que cumplirá por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte” Policía del Estado Bolívar. En lo que respecta al imputado MAHEQUER JESUS FREITES, como uno de los presuntos agresores se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se impone al imputado la obligación de comparecer por ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sea incluido en los programas de formación desarrollado por ese equipo dirigido a la No Violencia contra la Mujer; asimismo se ordena comparecer por ante el centro de Alcohólicos Anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley idem; consistente en el arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (12) horas que cumplirá por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 “Francisca Duarte” Policía del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD impone a los imputados EDINYER JUNIOR BLANCO MORALES y MAHEQUER JESUS FREITES una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días el primero de los nombrados y cada treinta (30) días el segundo, por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.