REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000496
ASUNTO : FP12-S-2013-000496

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.768.478, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABOGADA. DOLORES BRITO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 24-07-2013, se recibió escrito y actuaciones procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta de denuncia, de fecha 22-07-2013, interpuesta por la ciudadana VELASQUEZ HERNANDEZ RITA ELENA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo narradas por la misma en que presuntamente ocurrieron los hechos. 2.- memorando Nº 9700-071, dirigido al Jefe de la sub delegación ciudad Guayana, mediante el cual solicitan se realice examen de reconocimiento medico legal, (examen físico) a la ciudadana víctima 3.- Examen medico de fecha 23/07/2013, suscrito por la Dra. Darlenys López, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima en su humanidad al momento de ser evaluada 4.- Acta de inspección Nº 2897 de fecha 22/07/2013, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas 5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas. 6.- Acta de entrevista de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano SALAZAR VELASQUEZ JOSÉ GREGORIO 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/07/2013 mediante el cual proceden a dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el hoy imputado, ciudadano. RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA 8.- Oficio Nº GNB-CR8-CIA.APOYO-SIP-719, de fecha 23/07/2013 mediante el cual se remite actuaciones las cuales guardan relación con el ciudadano Rubén Orangel Rodríguez Lara, 9.- Acta policial Nº GNB-CR8-CIA. APOYO-SIP-119, de fecha 23/07/2013, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas 10.- fijaciones fotográficas del porte de arma de fuego del ciudadano imputado 11.- Derechos del imputado, mediante el cual funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano. RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA, de los derechos que lo asisten. 12.- Datos filiatorios 13.- oficio Nº GNB-CR8-CIA. APOYO-SIP-718, de fecha 23/07/2013, mediante El cual se realiza la solicitud de reseña del ciudadano ut supra 14.- oficio Nº GNB-CR8-CIA. APOYO-SIP-717, de fecha 23/07/2013 mediante el cual se solicita experticia de reconocimiento técnico 15.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas.

Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA es configurativa del los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA VELASQUEZ HERNANDEZ.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana RITA ELENA VELASQUEZ HERNANDEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupaba con la victima y a su vez se ordena el reintegro de la victima a dicho inmueble, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer por ante el Centro ambulatorio Renato Valera Aguirre en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y a la victima al Centro ambulatorio Gran Sabana a los fines que le sea practicada una evaluación psicológica, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 9º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal así lo requiera; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana RITA ELENA VELASQUEZ HERNANDEZ, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupaba con la victima y a su vez se ordena el reintegro de la victima a dicho inmueble, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de comparecer por ante el Centro ambulatorio Renato Valera Aguirre en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y a la victima al Centro ambulatorio Gran Sabana a los fines que le sea practicada una evaluación psicológica, igualmente se ordena oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que sea incluida la referida ciudadana como victima en alto, asimismo se ordena suspender el porte de arma personal que utiliza el ciudadano imputado por lo cual se ordena oficiar a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

A los fines de notificarle que en Audiencia de Presentación de fecha 24-07-2013, este Juzgado acordó la Suspensión Temporal del Porte de Armas de Fuego expedido a nombre del ciudadano Rubén Orangel Rodríguez Lara; titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.768478, con la siguiente identificación Tipo de Porte: Registro Militar, Tipo de arma: Pistola, Marca: Caracal, Modelo FQS, Calibre, 9mm, Serial LD364, Código 176897; todo ello de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º, 9º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN ORANGEL RODRIGUEZ LARA, arriba identificado, consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal así lo requiera; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.