REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000645
ASUNTO : FP12-S-2012-000645
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA VAQUERO
FISCALA AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA JENNY BETANCOURT.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISOL VALOR.
IMPUTADO: ANGEL JOSE DALIS QUIJADA.
VICTIMA: DARLEANNE LEMUS MEDINA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ANGEL JOSE DALIS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.068.870, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada JENNY BETANCOURT, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANGEL JOSE DALIS QUIJADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 10 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana DARLEANNE LEMUS, se encontraba en la residencia de una compañera de trabajo, cuando salio de la casa hacia la parte delantera de la casa y observa al ciudadano ANGEL JOSE DALIS QUIJADA, quien al verla y sin motivo alguno comenzó a vociferar palabras obscenas en su contra, para posteriormente tomarla por el cuello y la agredió físicamente, lanzándola al piso y golpeándola con los pies.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experta Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que esta experta fue quien practicó el reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1889, de fecha 10 de marzo de 2012, en la persona de la victima, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en su humanidad.
2.- Informe oral que rendirá en la audiencia de juicio oral y privado el funcionario (PEB) JOSE COA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, Policía del Estado Bolívar. Testimonio que es útil, necesario y pertinente ya que radican en el hecho que este funcionario expondrán sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSE DALIS QUIJADA, a los fines de demostrar la licitud de la aprehensión.
3.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio oral la ciudadana DARLEANNE LEMUS MEDINA, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano ANGEL JOSE DALIS QUIJADA, con los hechos ocurridos. De conformidad con lo establecido en el artículo 168 Ejusdem se acuerda su citación.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ANGEL JOSE DALIS QUIJADA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, no admitiendo las pruebas documentales ya que las mismas son solo memoriales de los expertos, la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ANGEL JOSE DALIS QUIJADA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de realizar cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Realizar una labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de sesenta (60) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, debiendo consignar un listado que contenga la identificación de la persona a quien le hace entrega del tríptico.
Asimismo se acuerda el extender el régimen de presentaciones impuesto en audiencia de presentación, por la cual deberá presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: ANGEL JOSE DALIS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.068.870, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a la victima. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGA. MARIA ALEJANDRA BESCOBAR.