REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000744
ASUNTO : FP12-S-2012-000744


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISOL VALOR.
IMPUTADO: JUNIOR HENANDO CALZADILLA.
VICTIMA: ANA MARINA COLLS MEDINA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JUNIOR HENANDO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.797, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUNIOR HENANDO CALZADILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 16 de Junio 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la
mañana, la ciudadana ANA MARIA COLLS MEDINA, se encontraba en su residencia ubicada en las colinas de unare, en compañía de su concubino el ciudadano JUNIOR HERNANDO CALZADILLA, cuando de manera sorpresiva este ciudadano se despierta ya que había llegado a las cinco 05:00 horas de la mañana en estado de ebriedad y comienza una discusión con la ciudadana victima ANA MARIA COLLS MEDINA, hasta tal punto que el imputado de marra comienza agredirla físicamente, propinándole varios golpes con un palo de escoba; no conforme con esto continuaron las agresiones verbales amenazándola con un arma blanca de las denominadas cuchillo, vociferándole que se las iba a pagar, por lo que como consecuencia de tal conducta agresiva, el ciudadano JUNIOR HERNANDO CALZADILLA, le ocasionó a la ciudadana ANA MARIA COLLS MEDINA, TRAUMATISMO MULTIPLES, tal como lo reflejo el informe medico suscrito por la Dra. LORGELYS A. MARTINEZ, Medico Cirujano del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experta Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que esta experta fue quien practicó el reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-852, de fecha 01 de junio de 2012, en la persona de la victima, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en su humanidad.

2.- Informe oral que rendirá en la audiencia de juicio oral y privado los funcionarios RODRIGUEZ YEXI, JOSE GREGORIO LANZ Y RUTSILBETH OLIVARES, adscritos a la Policía Municipal de Caroní, Estado Bolívar. Testimonio que es útil, necesario y pertinente ya que radican en el hecho que este funcionario expondrán sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JUNIOR HENANDO CALZADILLA, a los fines de demostrar la licitud de la aprehensión.

3.- Declaración testimonial que rendirá en la audiencia de juicio oral la ciudadana ANA MARINA COLLS MEDINA, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano JUNIOR HENANDO CALZADILLA, con los hechos ocurridos. De conformidad con lo establecido en el artículo 168 Ejusdem se acuerda su citación.

4.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la Dra. LORQUELYS MARTINEZ, en su condición de Médico Cirujana, adscrita al servicio de emergencia de adultos del hospital Uyapar de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien funge como testigo referencial, cuyo testimonio es útil y necesario en virtud que depondrá sobre las circunstancia en que se encontraba la victima al momento en la cual fue atendida en el referido centro de salud y mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en su humanidad.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JUNIOR HENANDO CALZADILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, no admitiendo las pruebas documentales ya que las mismas son solo memoriales de los expertos, la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JUNIOR HENANDO CALZADILLA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de realizar cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Realizar una labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, debiendo consignar un listado que contenga la identificación de la persona a quien le hace entrega del tríptico.
4.- Se le impone la obligación de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que sea incluido en los programas de la No violencia contra la mujer desarrollado por ese equipo.
5.- Se le impone la obligación de comparecer por ante el centro de Alcohólicos Anónimos a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas.

Asimismo se acuerda el extender el régimen de presentaciones impuesto en audiencia de presentación, por la cual deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: JUNIOR HENANDO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.211.797, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a la victima. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA ALEJANDRA BESCOBAR.