REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 03 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000418
ASUNTO : FP12-S-2011-000418
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensora Pública Especial: Zeila Ángel.
Acusado: José Vicente Hernández Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.999.127, nacido en fecha 10 de abril de 1.984, en San Félix, Estado Bolívar, hijo de Francisco Hernández (v) Nerida Zambrano (V) de ocupación técnico de radiadores, residenciado en el sector Villa Bahía, casa Nº 06, calle Principal, (urbanización El Llanito) cerca de la ferretería. Teléfono: 0416-792-5067.
Víctima: Elimar Georgina Lugo Rivero, titular de la cédula de identidad V- 19.093.852.
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal). Ahora bien, siendo que el Juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este Juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado José Vicente Hernández Zambrano, y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha jueves (27) de junio de 2013, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, el acusado José Vicente Hernández Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 17.999.127 admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos que le atribuyen al acusado José Vicente Hernández Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.999.127, antes plenamente identificado, producto del cambio de la calificación jurídica de conformidad con el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha nueve (09) de abril del año 2.011, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, al momento cuando la ciudadana Elimar Georgina Lugo Rivero, se encontraba en la casa de una comadre de nombre Idais, quien le sugirió que se fuera porque venía llegando a la misma su ex pareja el ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, accediendo ésta a su petición y marchándose del lugar, siendo sorprendida por la otra calle por el acusado de autos, quien la empezó agredir físicamente, agarrándola por los cabellos, por el cuello y comenzó a golpearla, mientras la arrastraba hasta su casa, metiéndola en la misma, pero la víctima por estar molesta porque el acusado la había golpeado manifestó que el acusado había indicado: que antes de hacerlo (de matarla) iba a tener relación sexual con ella, tomando asimismo otra arma blanca de las denominadas (cuchillo) y se lo colocó en el cuello diciéndole que no iba a salir viva de allí, mientras procedía a romperle su blusa y a saciar sus bajos instintos, abusando sexualmente de ella.
Pero, que esa situación ya estaba superada y que inclusive, habían procreado su cuarto niño.
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Georgina Lugo Rivero.
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día jueves (27) de junio de 2013, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el FP12-S-2011-000418, seguida al acusado de José Vicente Hernández Zambrano, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por la Secretaria de Sala, abogada María Escobar y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente. Solicitó el derecho de palabra la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló como punto previo: “Esta representación del Ministerio Público, quiere informar que en conversaciones previa a la audiencia me ha manifestado la víctima que a pesar que ella en una oportunidad denunció a su pareja, de que la misma la había obligado a tener una relaciones sexuales no querida por ella, lo hizo porque se vio obligada ya que él acusado la había agredido físicamente, sin ninguna razón, pero que después de ese problema las cosas retornaron por buen camino y que están cierto que procrearon su cuarto hijo. Es por lo que ciudadano, es por lo que solicito que se corrija la calificación del delito de violencia sexual agravada a violencia física agravada, solicitud que hago por ser parte de buena fe y en consecuencia solicito que se le imponga al acusado del delito de violencia física. Y se le otorgue el derecho de palabra a la víctima para que sea escuchada.
De seguida se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Elimar Georgina Lugo Rivero, quien manifestó: que ratificaba lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público.
Contiguamente la Defensora Pública Especial abogada Zeila Ángel, manifestó: “Visto lo manifestado por la fiscala y por cuanto mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos, una vez que se adecue la calificación jurídica a violencia física agravada es por lo que invoco el artículo 375 en su segundo aparte para que cambie la calificación jurídica y haga la adecuación de la conducta al tipo penal.
El ciudadano Juez el escuchado lo manifestado por las partes procedió adecuar el delito a violencia física agravada, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado José Vicente Hernández Zambrano, por el cual el Ministerio Público, lo estaba acusando, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de los delitos de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le explicó que este delitos admitían la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos y que se le impusiera la pena inmediatamente.
CAPÍTULO I I
PARTE NARRATIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado José Vicente Hernández Zambrano, se encuadró en el tipo penal del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Georgina Lugo Rivero.
Por cuanto se evidencia de autos que el acusado José Vicente Hernández Zambrano, en fecha nueve (09) de abril del año 2.011, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, al momento cuando la ciudadana Elimar Georgina Lugo Rivero, se encontraba en la casa de una comadre de nombre Idais, quien le sugirió que se fuera porque venía llegando a la misma su ex pareja el ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, accediendo ésta a su petición y marchándose del lugar, siendo sorprendida por la otra calle por el acusado de autos, quien la empezó agredir físicamente, agarrándola por los cabellos, por el cuello y comenzó a golpearla.
Por lo queda probado el ilícito penal antes indicado.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado José Vicente Hernández Zambrano, es el autor del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Georgina Lugo Rivero.
De la penalidad.
El delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene aparejada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es la pena media la cual seria para este delito de violencia física de doce (12) meses de prisión. Pero, observando el Tribunal que el ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, considera éste Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigna la Ley Especial.
En consecuencia y como se impone en esta audiencia de juicio oral y privado, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) meses de prisión.
Pero, siendo que igualmente fue probado la circunstancia agravante prevista en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber ocurrido el hecho en el ámbito domestico por ser el acusado José Vicente Hernández Zambrano (autor), el concubino de la víctima Elimar Georgina Lugo Rivero, se debe aumentar la pena de un tercio a la mitad, es por lo que éste Tribunal incrementa un tercio de la pena del delito de violencia física, por ser a discrecional para el Sentenciador.
Por lo que se debe tomar por imposición del artículo 37 del Código Penal Sustantivo el termino medio, para poder sacar el tercio o la mitad de la pena y como se dijo anteriormente el termino medio del delito de violencia física es un (01) año que es equivalente a DOCE (12) meses y siendo que éste juez consideró que solo se debe aumentar un tercio de la pena a imponer, es por lo que divide entre tres (03) los doce (12) meses para poder sacar el tercio de un (01) año, lo que da un producto de cuatro (04) meses de prisión, por lo cual se incrementa la pena en cuatro (04) meses más.
En consecuencia la pena a imponer en definitiva al ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de diez (10) meses de prisión. Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena quedando la misma en seis meses, veinte días de prisión por la comisión del ilícito penal antes indicado.
Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada sesenta (60) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, medida cautelar que se acuerda por no estar prescrita la pena, porque existen una sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, que si bien está firme aún no esta definitivamente firme, por lo que la medida a dictar sigue siendo una medida cautelar. SEGUNDO: Condena al ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado José Vicente Hernández Zambrano, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres de Puerto Ordaz, sin sobrepasar el lapso de la pena impuesta. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Juzgado, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente: PRIMERO: Condena al ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, por haberlo considerado culpable del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elimar Georgina Lugo Rivero, a cumplir la pena de seis (06) meses y veinte (20) días de prisión. Así se decide.
SEGUNDO: Condena al ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, antes identificado, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo estipulado en esta sentencia en la parte denominada de la penalidad. Así se decide.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano José Vicente Hernández Zambrano, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se le acuerda presentación cada sesenta (60) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Bolívar Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, tres días julio de de dos mil trece.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR