REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio


Puerto Ordaz, 16 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002099
ASUNTO : FP12-S-2011-002099

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
( Artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
IDENTIFICACIÓN DELOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Décimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Noel Montes.
Defensora Pública Primera con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Marisol Valor.
Acusado: Ángel Leopoldo Quintana Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.016.
Víctima: Ana Teresa Elfraile Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.222.841.
Secretaria de Sala: abogada Andrea Bompart.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto que éste Tribunal en fecha lunes quince (15) de julio de 2013, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 259.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
Ahora, por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursa acta de investigación policial, de fecha 03-06-2013, suscrita por el funcionario oficial Moreno Edson , adscrito al Centro de Coordinación Policial Altos de Guaiparo, en la cual deja expresa constancia que en cumplimiento de la orden del jefe de operaciones de la Policía del Estado Bolívar, que nos trasladáramos hasta el Barrio Guaiparito, frente a la Farmacia Hospital, casa de color marrón y rejas marrones, por cuanto el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, había solicitado que se trasladara hasta su sede para la realización del juicio oral y público al acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, siendo que la comisión en cuestión se trasladó hasta la residencia antes indicada en la cual cumple arresto domiciliario el acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, y en la misma informó su hermano de nombre Edwin Blanca, titular de la cédula de identidad Nº 15.570.038, que el acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, se había ido de la casa aproximadamente hacia cuatro meses y que se desconocía su paradero.
Es por lo que quien aquí decide, analizado que el ciudadano Ángel Leopoldo Quintana Pérez, ha incumplido la medida de arresto domiciliario, que se le impuso en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 259.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, no le queda mas que a tenor de lo preceptuado en el artículo 248.1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que revocar dicha medida, y ordenar librar en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
El acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, ha incumplido la medida de arresto domiciliario, que se le impuso en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 259.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, por cuanto una Comisión Policial, que se trasladó hasta su residencia ubicada en el Barrio Guaiparito, frente a la Farmacia Hospital, casa de color marrón y rejas marrones, San Félix, Estado Bolívar, donde debía permanecer cumpliendo el arresto domiciliario le informó al Tribunal, mediante acta de investigación penal, que el acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, estaba incumpliendo la medida de arresto domiciliario.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas este Tribunal procede a analizar; precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez no ha cumplido, con su obligación de estar en el lugar (su residencia) donde debe permanecer, frustrando así el normal desarrollo del proceso, por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursa acta de investigación policial, de fecha 03-06-2013, suscrita por el funcionario oficial Moreno Edson, adscrito al Centro de Coordinación Policial Altos de Guaiparo, en la cual deja expresa constancia que en cumplimiento de la orden del jefe de operaciones de la Policía del Estado Bolívar, que nos trasladáramos hasta el Barrio Guaiparito, frente a la Farmacia Hospital, casa de color marrón y rejas marrones, por cuanto el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, había solicitado que se trasladara hasta su sede para la realización del juicio oral y público al acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, siendo que la comisión en cuestión se trasladó hasta la residencia antes indicada en la cual cumple arresto domiciliario el acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, y en la misma informó su hermano de nombre Edwin Blanca, titular de la cédula de identidad Nº 15.570.038, que el acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, se había ido de la casa aproximadamente hacia cuatro meses y que se desconocía su paradero.
Lo que denota que dicho ciudadano no se ha comportado como un buen padre de familia en torno a la causa que se le instruye y conforme con lo establecido en el artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez... cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
Finalmente, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del imputado Ángel Leopoldo Quintana Pérez y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo, no ha permanecido en su residencia donde se encuentra cumpliendo arresto domiciliario, lo que ha sido un obstáculo para la celebración del juicio oral y privado.
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la inasistencia del imputado de autos al acto de juicio oral y público.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia DVM del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que fuere dictada en contra del acusado Ángel Leopoldo Quintana Pérez, y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.

JUEZ CON COMPETENCIA DVM DEL ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ.


SECRETARIA DE SALA.

ANDREA BOMPART.