REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000364
ASUNTO : FP12-S-2013-000364
DECRETO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Katherine Comisso.
Defensora Privado: abogado Juan Rafo Malave.
Acusado: José Ricardo Córdoba Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.279.
Víctimas: (Se omite identidades por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Analizado lo manifestado por el defensor privado abogado Juan Rafo Malave, quien indicó “Ciudadano Juez de la revisión del expediente se evidencia que a mi representado, ciudadano José Ricardo Córdoba Moreno, se le impuso una medida privativa preventiva judicial de libertad desde el año 2007, habiendo transcurrido más de cinco años de haber sido acordada la misma, en virtud de ello, esta defensa técnica solicita se acuerde una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la revisión de la medida privativa que pesa sobre mi representado y se le imponga a mi representado las condiciones que el Tribunal considere pertinentes, las cuales estoy seguro que mi representado cumplirá y lo mantendrán sujeto al proceso..
Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, puede observarse del asunto en cuestión que el acusado José Ricardo Córdoba Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.279, por intermedio de su defensor solicitó se le revise la medida cautelar privativa de libertad que se dictó en su contra por cuanto lleva mas de cinco (05) años privado de libertad, lapso que ha trascurrido sin que tenga una sentencia definitivamente firme y por tanto, sin pronunciamiento de sentencia , lo que conlleva a la violación del debido proceso.
Pero, determinar si esta medida puede decaer en el tiempo solo por el hecho del transcurso del tiempo, sin tomar en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva a la efectividad de la resolución judicial y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y además sin analizar cuales son los motivos del retardo y quien le es imputable; si no también desde la óptica del acusado que invoca su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución ( tutela judicial efectiva y debido proceso artículo 26, 49.2, 49.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Solo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquieren dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de las medidas cautelares privativa de libertad.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merecen los valores protegidos constitucionalmente a las víctimas, el Estado y el acusado. Este ejercicio de razonabilidad evita que el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad del acusado por las dilaciones indebidas, por la conducta procesal del Ministerio Público, por la conducta procesal del acusado, sea arbitraria, además de cumplir con los requisitos de la motivación para explicar porque los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente sastifecho con otra medida menos gravosa para el acusado o no es procedente, con la particularidad que se debe tomar en cuenta que una medida de coerción personal que al momento de dictarse puede ser legítima en el transcurrir del tiempo puede convertirse en ilegitima. En definitiva, se instrumenta, una medida cautelar a favor del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y la víctima y se le garantiza también al acusado su derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la constitución.
Con base en esta idea, y siendo que ha transcurrido mas de cinco años desde que se dictó la medida cautelar privativa de libertad, en contra del acusado de marras y según el principio de proporcionalita establece como limite de duración de las medidas de coerción personal dos (02) años y han trascurrido mas de dos veces y medio el tiempo que establece el Código Penal Adjetivo, para que se mantenga una medida privativa provisional de libertad, sin que medie una sentencia definitivamente firme.
Por lo que a los fines de garantizarle al acusado de marras la tutela judicial efectiva y debido proceso específicamente derecho a que en el proceso no debe existir dilaciones indebidas, derecho a un juicio con las garantías establecidas en la constitución (tutela judicial efectiva y debido proceso art. 26, 49. de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se acuerda el decaimiento de la medida cautelar judicial privativa de libertad y en su lugar se le acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación mantener actualizado su domicilio y estar atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Revoca la medida judicial privativa de libertad que se dictó en contra del acusado José Ricardo Córdoba Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 12.124.279. y en su lugar se le acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación mantener actualizado su domicilio y estar atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público. Publíquese. Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR