ASUNTO: UP11-J-2013-001114
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL CORDERO y BERANY TRINIDAD CASTILLO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.913.903 y Nº V.-12.727.828, residenciados en el Diamante, calle 3, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y en el Diamante, calle 3, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL CORDERO y BERANY TRINIDAD CASTILLO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.913.903 y Nº V.-12.727.828, residenciados en el Diamante, calle 3, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y en el Diamante, calle 3, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 27 de Junio de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de MIIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales, para gastos de manutención, los cuales serán entregados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) semanales personalmente a la madre, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En lo relativo a los gastos extras de diciembre, útiles escolares, medicinas y vestido, serán asumidos por los padres en un cincuenta por ciento cada uno. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 27 de Junio 2013. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:14 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
|