ASUNTO: UP11-J-2013-001147
SOLICITANTES: Keyssis Inojosa y Antonio Humberto Arroyo, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.998.691 y 16.111.613, respectivamente, residenciados en la vereda 28, casa Nro 18, las Acequias, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en el Sector Zumuco, calle 3, entre Av. 6 y 7, casa Nro 21-22, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Keyssis Inojosa y Antonio Humberto Arroyo, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.998.691 y 16.111.613, respectivamente, residenciados en la vereda 28, casa Nro 18, las Acequias, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en el Sector Zumuco, calle 3, entre Av. 6 y 7, casa Nro 21-22, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 03 de Julio de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre tiene abierta para tal fin. Del mismo modo con relación a los gastos médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares, el padre cubrirá el 50% de los mismos. En el mes de diciembre el padre se compromete aportar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00). Finalmente el padre cubrirá con el 50% de los gastos extras que se generen con ocasión a la crianza de su hijo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:38 a.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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