REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001081

SOLICITANTES: ANGELICA MARIA BASTIDAS PARADA Y JUAN RAMON VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.822.295 y 13.984.758, respectivamente, residenciados en la Av. 8, entre calles 14 y 15, Municipio cocorote, estado Yaracuy y en la 3era Av., esquina calle 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, Inpreabogado N° 101.722.


MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 25 de Junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGELICA MARIA BASTIDAS PARADA Y JUAN RAMON VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.822.295 y 13.984.758, respectivamente, residenciados en la Av. 8, entre calles 14 y 15, Municipio cocorote, estado Yaracuy y en la 3era Av., esquina calle 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, Inpreabogado N° 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de Septiembre de 2005, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 4, 5 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la 3era Av., esquina calle 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 2 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la niña de auto.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VILLANUEVA BASTIDAS, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANGELICA MARIA BASTIDAS PARADA Y JUAN RAMON VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.822.295 y 13.984.758, respectivamente, residenciados en la Av. 8, entre calles 14 y 15, Municipio cocorote, estado Yaracuy y en la 3era Av., esquina calle 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, Inpreabogado N° 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGELICA MARIA BASTIDAS PARADA Y JUAN RAMON VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.822.295 y 13.984.758, respectivamente, residenciados en la Av. 8, entre calles 14 y 15, Municipio cocorote, estado Yaracuy y en la 3era Av., esquina calle 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, Inpreabogado N° 101.722.

En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre. SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la niña, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades. Así como también acordaron que para los meses de Agosto y Diciembre habrá una cuota especial de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) PARA GASTOS DECEMBRINOS, respectivamente. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se acuerda abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña de autos, y así de mutuo acuerdo lo pactan, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Julio 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez