REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001072

SOLICITANTES: Jorge Daniel López Rodríguez y Mary Rosanela Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nros 17.612.965 y 18.054.668, residenciados en la Av. 10, sector I, casa Nro 17, Sabana de Parra, estado Yaracuy y en la carrera 7, entre 11 y 12, Sector 4, esquina II, Sabana de Parra, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por la Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Jorge Daniel López Rodríguez y Mary Rosanela Rodríguez, portadores de las cédulas de identidad Nros 17.612.965 y 18.054.668, residenciados en la Av. 10, sector I, casa Nro 17, Sabana de Parra, estado Yaracuy y en la carrera 7, entre 11 y 12, Sector 4, esquina II, Sabana de Parra, estado Yaracuy en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por la Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 20 de Junio de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para gastos de manutención, los cuales serán depositados en un solo pago todos los días 6 de cada mes en una cuenta de ahorro que posee la madre de la niña del Banco Industrial Nro 00030098530100008415. SEGUNDO: En lo relativo a los gastos de medicinas y vestido, serán asumidos por los padres en un cincuenta por ciento cada uno. TERCERO: En relación a los gastos de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) más el bono navideño correspondiente a la niña. CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) más el bono de útiles escolares para la niña. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 20 de Junio 2013. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez