REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000179
DEMANDANTE: ANYELO RENE GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.031.511, residenciado en el Sector la Bendición de Dios, 1 era Etapa, casa Nro 3, a tres cuadras del estadium, San Pablo, Municipio Arístides estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: NORMARY YOLIMAR CASTILLO MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.892.962, residenciada en El Sector La Bendición de Dios, segunda etapa, casa S/N. San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano ANYELO RENE GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.031.511, residenciado en el Sector la Bendición de Dios, 1 era Etapa, casa Nro 3, a tres cuadras del estadium, San Pablo, Municipio Arístides estado Yaracuy y la ciudadana NORMARY YOLIMAR CASTILLO MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.892.962, residenciada en El Sector La Bendición de Dios, segunda etapa, casa S/N. San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediacion de la audiencia preliminar levantada en fecha 3 de Julio de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ANYELO RENE GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.031.511, residenciado en el Sector la Bendición de Dios, 1 era Etapa, casa Nro 3, a tres cuadras del estadium, San Pablo, Municipio Arístides estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez deseo compartir con mi hija dos días a la semana que van hacer los días martes y jueves desde las 3:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, y cada quince días desde el día sábado a las 8:30 de la mañana hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde, y buscándola y entregándola en la casa de su madre. El día del padre conmigo y el día de la madre con su madre. El día del cumpleaños de mi hijo quiero compartir con ella desde las 12:00 del mediodía hasta las 7:00 de la noche. Para el carnaval del año 2014, compartiré con mi hija y que su madre comparta la semana Santa alternándonos año tras año. En el mes de diciembre deseo compartir con mi hija el día 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y de igual forma el día 31 y 1ero de Enero en el mismo horario desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde. El presente régimen comenzara a cumplirse a partir del día sábado 6 de Julio de 2013. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NORMARY YOLIMAR CASTILLO MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.892.962, residenciada en El Sector La Bendición de Dios, segunda etapa, casa S/N. San Pablo, Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por el padre de mi hija, lo que quiero es que se respete el horario establecido, además no tengo problema que el padre de mi hija lo vea en cualquier día de la semana que pueda de acuerdo a su disponibilidad laboral. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, tres (3) día del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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