Expediente Nº: UP11-V-2013-000093
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIAN MAYERLYS TOVAR YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.778, domiciliada en el sector San José, carrera 25, entre calles 8 y 16, casa s/n, municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las niñas, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.136, domiciliado en la carrera 7, entre calles 6 y 11, casa s/n, detrás del auto lavado ANACOCO, municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIAN MAYERLYS TOVAR YOVERA, ante identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea, sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación de fecha 16 de octubre de 2008, en el asunto signado con la nomenclatura N° 2345-08, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como, DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) para cubrir gastos de mensualidad de colegio, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con ocasión a los gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, en cuanto a los gastos de medicamento, consultas medicas, útiles escolares y uniformes el progenitor cubrirá el 100% de los mismos.
Visto que la sentencia de homologación es del año 2008, manifestó la progenitora que es irrisorio el monto convenido para cubrir los gastos que generan sus hijas, ya que los mismos se han incrementado, por cuanto consumen alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, consultas médicas, medicamentos, que requieren y son necesarias para que las niñas garanticen su nivel de vida adecuado, para tal fin indica que el padre de sus hijas trabaja como obrero en el prescolar La Florida, adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto la solicitante requiere se aumente la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como, se fije la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos; asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados, que generen sus hijas, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. Y se apertura cuenta de ahorro, para el cumplimiento de la obligación de manutención.
La demanda fue admitida, en fecha 4 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se acordó solicitar constancia de sueldo del demandado ante la Gobernación del estado Yaracuy (Secretaria de Educación) y oír la opinión de las niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de mayo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 21 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 21 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia del demandado, no fue posible la mediación, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día 14 de junio de 2013 a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 6 de junio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de las niñas de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Séptimo Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, y de la incomparecencia de las partes; fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, por la representación fiscal, se declaró terminada la Fase de Sustanciación y la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a la Jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 9 de julio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines se insta a la ciudadana MARIAN MAYERLIS TOVAR YOVERA, a que comparezca el día de la audiencia, acompañada de las referidas niñas.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIAN MAYERLYS TOVAR YOVERA, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, actuando en representación de las niñas de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de las niñas de autos, por cuanto las mismas no comparecieron aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oídas con el auto de fecha 20-06-2013, donde se instó a la madre a comparecer con las niñas a la audiencia de juicio. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña MARIA GABRIELA ANDRADE TOVAR, signada con el Nro. 813, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ y MARIAN MAYERLYS TOVAR YOVERA, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 145, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ y MARIAN MAYERLYS TOVAR YOVERA, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple de la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el Nro. 2345/2008, cursante de los folios 6, 7 y 8 del presente asunto; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. PRUEBA DE INFORME CUARTO: Oficio DRRHH-CAL-O-N° 124/2013 de fecha 27 de Marzo de 2013, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, cursante al folio 17 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el que se demuestra que el ciudadano RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ, no presta servicios en la Gobernación del estado Yaracuy, como lo señaló la parte actora.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el presente asunto, manifiesta la parte actora que desea, sean revisados los montos fijados mediante sentencia de homologación de fecha 16 de octubre de 2008, en el asunto signado con la nomenclatura N° 2345-08, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como, DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) para cubrir gastos de mensualidad de colegio, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con ocasión a los gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, en cuanto a los gastos de medicamento, consultas medicas, útiles escolares y uniformes el progenitor cubrirá el 100% de los mismos.
Visto que la sentencia de homologación es del año 2008, manifestó la progenitora que es irrisorio el monto convenido para cubrir los gastos que generan sus hijas, ya que los mismos se han incrementado, por cuanto consumen alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, consultas médicas, medicamentos, que requieren y son necesarias para que las niñas garanticen su nivel de vida adecuado, para tal fin indica que el padre de sus hijas trabaja como obrero en el prescolar La Florida, adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto la solicitante requiere se aumente la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como, se fije la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos; asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados, que generen sus hijas, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. Y se aperture cuenta de ahorro, para el cumplimiento de la obligación de manutención.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijas y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas que por sus cortas edades se encuentran imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las niñas.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijas, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido cuatro (4) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como, se fije la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo para el mes de diciembre aporte la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), asimismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados, sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas. Y se aperture cuenta de ahorro, para el cumplimiento de la obligación de manutención.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de las niñas, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijas, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana MARIAN MAYERLYS TOVAR YOVERA, la existencia de dos niñas, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) para cubrir gastos de mensualidad de colegio, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), con ocasión a los gastos de estrenos y regalos en el mes de diciembre, en cuanto a los gastos de medicamento, consultas medicas, útiles escolares y uniformes el progenitor cubriría el 100% de los mismos, como aportes para unas niñas que no viven con su padre, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por ellas, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe revisarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
En cuanto a la opinión de las niñas de autos, no se oyó su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna, por cuanto las mismas no comparecieron aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oídas con el auto de fecha 20-06-2013, donde se instó a la madre a comparecer con las niñas a la audiencia de juicio.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijas, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIAN MAYERLYS TOVAR YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.778, domiciliada en el sector San José, carrera 25, entre calles 8 y 16, casa s/n, municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.136, domiciliado en la carrera 7, entre calles 6 y 11, casa s/n, detrás del auto lavado ANACOCO, municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 16 de octubre de 2008, y este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; los cuales deberán ser depositados, de forma continua y consecutiva, los 5 primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se fija la cuota por concepto de útiles y uniformes escolares en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales deberán ser depositado los primeros 5 días del mes de septiembre de cada año; se fija la cuota extra por concepto de aguinaldos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Igualmente en cuanto a los gastos por consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm, y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
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