Expediente Nº: UP11-V-2012-000836
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.300.454, residenciada en Cambural, sector Motocross, casa S/N, final de la calle 6, a 300 metros de la policía, municipio peña, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.396, quien puede ser localizado en la avenida Libertador, frente a la Hermita Nueva, entre la entrada de la Morita Vieja y Hotel Wilson, en toda la esquina, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION-REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante identificada, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES, igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que solicita la revisión y extensión de la obligación de manutención, la cual quedó homologada en fecha 18 de diciembre de 2009, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-H-2009-000812, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA y DOS BOLIVARES (Bs. 432,00) mensuales, para ella y su hermano menor, correspondiéndole a ella la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00) así como se acordó cubriría la mitad de los gastos escolares, en cuanto a los gastos decembrinos el padre aportaría la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondiéndole a ella la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
Ahora bien, visto que la solicitante se encontraba próxima a adquirir la mayoridad, comparece a esta instancia a los fines de que se extienda la obligación de manutención y sea revisada, ya que han transcurrido 3 años desde la fecha que se fijó, siendo el monto actualmente irrisorio para cubrir los gastos que genera la joven adulta, como alimentación balanceada, gastos de pasajes y ropa, ya que la misma estudia en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM) Administración de Aduana, lo que le impide cubrir sus gastos ya que no está empleada, por lo que requiere que su progenitor le extienda y revise la obligación de manutención a las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de alimentación balanceada y pasajes escolares, las bonificaciones extras en el mes de agosto por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de inscripción y matricula de la Institución donde estudia, así como, por bono decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier gasto extra que se presente, sean cubiertos por mitad entre ambos, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.
Riela oficio y recaudos anexos a los folios 19 al 21 del expediente, expedidos por el Gerente General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del INAC, mediante el cual remiten la constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 18 de marzo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 2 de abril de 2013 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar la incomparecencia de las partes demandante y demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PEREZ, quien solicitó se fijará nueva oportunidad para celebrara la audiencia de mediación, y el Tribunal visto el criterio del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, explanado en sentencia de fecha 12 de junio de 2012, fijó nueva oportunidad para llevar a cabo audiencia de mediación prolongada en fecha 10 de mayo de 2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 10 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación prolongada, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.
En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 7 de junio de 2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 27 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas la Representación Fiscal de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la representación fiscal, se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
El 12 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 27 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la solicitante que debía emitir su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA COLMENARES. Se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la parte actora y luego la Representación Fiscal de este estado, quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Peña de estado Yaracuy, signada con el N° 4 del año 1995, cursante al folio 5 de este expediente; se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulto con el demandado, así como la edad actual de la misma. SEGUNDO: Copia de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito por los padres de la solicitante con respecto a la Obligación de Manutención, cursante a los folios 6 al 8 del expediente; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la cual se prueba la existencia de una obligación de manutención anterior legalmente establecida a favor de la joven adulto, y que da origen a la presente extensión y revisión. TERCERO: Constancia de estudio de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM) Dirección extensión San Felipe, cursante al folio 9; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se demuestra que la joven adulta, para la fecha 27 de noviembre de 2012, se encuentra cursando el tercer semestre de la especialidad de Administración de Aduana. CUARTO: Copias del oficio dirigido al Juzgado Cuarto de este Circuito Judicial de Protección, y sus anexos, cursantes a los folios 32 al 35 de este expediente; documentos no impugnados en juicio a los que se otorga valor probatorio, y con los cuales se evidencian los beneficios que percibe el obligado alimentario, con ocasión a su desempeño laboral en el INAC, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Constancia de trabajo del obligado alimentista, expedida por el INAC, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, cursante a los folios 19 al 21 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, al que se le concede valor probatorio, y con la cual queda demostrada la capacidad económica del obligado en manutención.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que solicita la revisión y extensión de la obligación de manutención, la cual quedó homologada en fecha 18 de diciembre de 2009, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-H-2009-000812, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA y DOS BOLIVARES (Bs. 432,00) mensuales, para ella y su hermano menor, correspondiéndole a ella la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00) así como se acordó cubriría la mitad de los gastos escolares, en cuanto a los gastos decembrinos el padre aportaría la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondiéndole a ella la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00).
Ahora bien, visto que la solicitante se encontraba próxima a adquirir la mayoridad, comparece a esta instancia a los fines de que se extienda la obligación de manutención y sea revisada, ya que han transcurrido 3 años desde la fecha que se fijó, siendo el monto actualmente irrisorio para cubrir los gastos que genera la joven adulta, como alimentación balanceada, gastos de pasajes y ropa, ya que la misma estudia en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM) Administración de Aduana, lo que le impide cubrir sus gastos ya que no está empleada, por lo que requiere que su progenitor le extienda y revise la obligación de manutención a las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de alimentación balanceada y pasajes escolares, las bonificaciones extras en el mes de agosto por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de inscripción y matricula de la Institución donde estudia, así como, por bono decembrino la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier gasto extra que se presente, sean cubiertos por mitad entre ambos, previo presupuesto y presentación de facturas.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención, siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
Determinado que el demandado, ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES, fue debidamente notificado de la demanda de Extensión y Revisión de Obligación de Manutención, incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que su padre le extienda y revise su obligación de manutención, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.
Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00) mensuales, en el mes de septiembre de cada año cubriría la mitad de los gastos escolares y para el mes de diciembre para cubrir gastos propios de la época, el monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), no son suficientes, para una joven adulta universitaria.
Ahora bien, este Tribunal considera que debe incrementarse la obligación de manutención así como las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre, pero deben ser ajustadas a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de la joven adulta de autos, tomando en cuenta para ello el salario que devenga el obligado en manutención por ante el INAC, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, el cual es de Bs. 3.297,50, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
De la declaración rendida por el Joven Adulta la misma manifestó que: “Mi papá no me ayuda en nada, de lo que se le fijo en el 2009 no me da nada, él dejó de darme desde febrero de este año, yo estudio Administración de Aduanas en y acabo de concluir el cuarto semestre, por lo que pido que se me extienda y aumente la obligación de manutención, porque se había fijado Bs. 400 mensuales para mi hermano y para mi, quiero que se aumente en los montos que están en la demanda”.
De las conclusiones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, la misma manifestó: “Vistas las necesidades expuestas por la joven adulta, por cuanto esta estudiando en el CUAM y se desprende que el progenitor tiene capacidad económica para aumentar dicho monto, solicito que extiendan y revisen los montos ya fijados en el año 2009 y que el aumento sea lo solicitado en el libelo, finalmente solicito se declare con lugar la demandada y se proceda a aperturar cuenta de ahorro a nombre de la joven y pueda hacer sus retiros y garantizar así el cumplimiento de la obligación. “
Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta, se encuentra cursando estudios Universitarios, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo la joven adulta de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, visto que han transcurrido más de tres años del establecimiento de la obligación de manutención a favor de la joven adulta de autos, lo conveniente en derecho es revisar los montos fijados. Por lo antes señalado debe ser extendida la obligación de manutención a favor de la joven adulta, y se revisará la misma, por lo que debe proceder la excepción de la extensión y la revisión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION y REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la entonces adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.300.454, residenciada en Cambural, sector Motocross, casa S/N, final de la calle 6, a 300 metros de la policía, municipio peña, estado Yaracuy, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.396, quien puede ser localizado en la avenida Libertador, frente a la Hermita Nueva, entre la entrada de la Morita Vieja y Hotel Wilson, en toda la esquina, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia queda extendida hasta tanto la derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando éste no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES, aportar los siguientes montos: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a nombre de la joven adulta, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de inscripción y matricula de la Institución donde estudia la joven adulta, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), monto que otorgan por contratación colectiva en el lugar de trabajo del obligado alimentario, a sus hijos hasta los 25 años de edad, de estar cursando estudios, y en el mes de diciembre de cada año, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos propios de la época, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11.12am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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