ASUNTO: UP11-V-2012-000611

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.216, domiciliado en Agua Negra, calle principal, casa s/n, detrás de la carnicería, municipio Veroes del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.565, domiciliada en la urbanización Indio Yara, calle 4, casa N° 154, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, ante identificado, quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que el niño se encuentra viviendo con él desde el mes de noviembre de 2011, por cuanto la madre ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, se lo entregó voluntariamente por que se iba a trabajar y desde ese entonces solo lo había visitado una vez y llamado cinco veces para saber de su hijo; que el solicitante le ha garantizado los derechos a su hijo, proporcionándole los cuidados que este requiere para que alcance su desarrollo integral pleno. Que el niño se encuentra rodeado de afecto por parte de su grupo familiar paterno y que él en los actuales momentos está ejerciendo de forma material y efectiva la custodia del niño, ya que la madre se lo dejó de manera voluntaria, no cumpliendo la misma con el contenido de la Responsabilidad de Crianza. Por todo lo antes narrado, es por lo que la Representación Fiscal solicita se le otorgue la Custodia del niño de autos a su padre el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, quien está dispuesto a cuidar a su hijo y ejercer la custodia.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral a las partes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluyera la fase de mediación. No se oye la opinión del niño de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 24 de octubre de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 7 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION
El 7 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible la mediación, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, se hizo constar que comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 5 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
A los folios 21 y 22 del expediente, riela sentencia mediante la cual el tribunal acordó de manera provisional la Custodia del niño de autos, al padre ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, quedando bajo la responsabilidad de este, quien debe brindarle asistencia material, moral y afectivos, hasta tanto se decida definitivamente la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 39 al 44 del expediente, riela informe integral del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, realizado al ciudadano JOSE ALBERTO GARCÍA LÓPEZ.
A los folios 65 y 66 del expediente, riela oficio emanado del Equipo Multidisciplinario, donde informaron que han agotado todas las vías y mecanismos a los fines de poder hacer efectiva las evaluaciones de la ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, las cuales fueron infructuosas en virtud de las irregularidades planteadas que imposibilitaron el no poder efectuar el informe integral solicitado a dicha ciudadana.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la representación fiscal, y de la no presencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 27 de junio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 27-06-2013, no hubo despacho, por lo que se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día viernes 12 de julio del año 2013, a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se dejó constancia de que se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad solo cuenta con 1 año. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 3422-14, del año 2011, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ y YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia de la constancia Aval, expedida por el Consejo Comunal Agua Negra la Caridad, de fecha 24 de abril de 2012, no impugnada en juicio a la cual se le concede valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, es la persona quien tiene bajo sus cuidados al niño José García.
PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Informe integral elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, realizado al ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 39 al 44 del presente asunto, en el cual concluyeron y recomendaron que “desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del grupo familiar del ciudadano JOSE ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, son aceptables y acordes a su estilo y forma de vida. En las evaluaciones realizadas al Sr. JOSE ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, revelan adecuadas funciones mentales, a pesar de que los indicadores de ansiedad e inseguridad resultantes de la prueba de personalidad aplicada, posee características favorables para desempeñar los cuidados de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que se debe procurar las evaluaciones de la progenitora ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA en función de conocer su situación de vida actual, además su opinión en relación a las razones y circunstancias que originaron la causa y descartar problemas de relevancia clínica que puedan afectar la sana relación con su hijo, a objeto de tomar una decisión que vaya en beneficio del niño de autos…” Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Oficio N° EMD-141/13, de fecha 27 de Mayo de 2013, emitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 65 y 66 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se evidencia que el referido equipo multidisciplinario ha agotado todas las vías y mecanismos a los fines de poder hacer efectivas las evaluaciones de la ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, las cuales resultaron infructuosa, debido al poco interés demostrado por la parte demandada y madre del niño de autos.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que el niño se encuentra viviendo con él desde el mes de noviembre de 2011, por cuanto la madre ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, se lo entregó voluntariamente por que se iba a trabajar y desde ese entonces solo lo había visitado una vez y llamado cinco veces para saber de su hijo; que el solicitante le ha garantizado los derechos a su hijo, proporcionándole los cuidados que este requiere para que alcance su desarrollo integral pleno. Que el niño se encuentra rodeado de afecto por parte de su grupo familiar paterno y que en los actuales momentos él está ejerciendo de forma material y efectiva la custodia del niño, ya que la madre se lo dejó de manera voluntaria, no cumpliendo la misma con el contenido de la Responsabilidad de Crianza. Por todo lo antes narrado, es por lo que la Representación Fiscal solicita se le otorgue la Custodia del niño de autos a su padre el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, quien está dispuesto a cuidar a su hijo y ejercer la custodia.
Determinado que la parte demandada, ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, quien es la madre del niño de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño y en ese sentido, se prescindió de oír su opinión por su corta edad, ya que el mismo actualmente cuenta con solo 1 año de edad así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra bajo los cuidados de su padre ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, desde que la madre se lo entrego voluntariamente en el mes de noviembre de 2011 y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño antes referido es hijo de los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZS Y YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA y el padre solicita tener a su hijo, por cuanto tiene al niño desde noviembre de 2011, para brindarle el amor, cariño y protección que el niño merece y la madre ha demostrado poco interés en ejercer sus custodia, ya que solo lo ha visitado una sola vez desde que se lo entrego en noviembre de 2011. razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, y al niño, se observa que el niño se encuentra en la actualidad viviendo junto a su padre y que la progenitora no mantiene contacto frecuente con su hijo, tal como consta en el informe integral expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en ese sentido, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado al padre del niño de autos, se concluyó que el mismo reúne las condiciones físico ambiental, económico, afectivo y moral para el sano crecimiento y desarrollo del niño de autos.
En cuanto a la ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, parte demandada y madre del niño de autos, no pudo ser realizado su informe integral, ya que la misma fue visitada y notificada por parte del equipo multidisciplinario y nunca compareció al equipo, por lo que actualmente se desconoce su condición bio-psico-social-legal.
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ejerce la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo de hecho y de derecho desde el 2012, a través de una medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 19/11/2012.
En aras de preservar el interés superior del niño involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud del ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.216, domiciliado en Agua Negra, calle principal, casa s/n, detrás de la carnicería, municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana YUSNEISY YOSELIN TORREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.309.565, domiciliada en la urbanización Indio Yara, calle 4, casa N° 154, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso. TERCERO: Se ratifica la medida provisional dictada en fecha 19/11/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE