Expediente Nº: UP11-V-2012-000703
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.985, domiciliada en las Tunitas, sector La Madrileña, al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del club Virgen de la Victoria, del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDCIIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO LOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.174.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ANTONIO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.484, domiciliado en las Tunitas, sector La Madrileña, al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del club Virgen de la Victoria, del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, ante identificado, representada judicialmente por el abogado JOSE ALEJANDRO LOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.174, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO ARRIECHI, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que demanda al padre de su hija, ya que desde el 13 de noviembre de 2012, ha desatendido sus deberes y obligaciones que establece la ley, para con su hija, como lo es la obligación de manutención, vestuario, apoyo moral y económico, llegando a un abandono total, por lo que se vio en la necesidad de pedir ayuda a sus familiares y amigos, para poder subsistir y suplir las necesidades básicas de su pequeña hija, por lo que procede a demandar al padre de su hija por el 30% de los conceptos cancelados por la empresa EL PADRINO DE LA CARNE, donde labora el padre de su hija, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono navideño, cesta ticket, prestaciones sociales, beneficios, retroactivo, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle, en ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de diciembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 19 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar la comparecencia de las partes demandante y demandada, debidamente acompañados de abogado, asimismo, se dejó constancia que no hubo mediación y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto que riela al folio 22 del expediente, se hizo constar que a partir de la fecha 19 de diciembre de 2012, comenzó a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día 29 de enero de 2013 a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 1 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 24 del expediente, se hizo constar que en virtud del decreto N° 10-2013 emitido por la Coordinación de este Circuito Judicial, no hubo despacho en fecha 28 de enero de 2013, reprogramando el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m.
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales por la juez de Mediación y Sustanciación, se declaró terminada la Fase de Sustanciación y la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a la Jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 3 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó prescindir de la opinión de los niña de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se anunció la misma por el alguacil, se dejó constancia que no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 18 de julio de 2013 a las 2:00pm, asimismo se acordó designar Defensor Público para que represente a la niña de autos, a tal fin se libró boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado.
Al folio 65 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera de este estado.
Al folio 68 del expediente corre inserta diligencia presentada por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado, quien acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el presente asunto.
En fecha 18 de julio de 2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25-07-2013 a las 2:00pm, visto que en fecha 18-07-2013, a las 2:00pm, que correspondía la celebración de la audiencia de juicio, por fallas de la energía eléctrica desde la 1:49pm hasta las 3:27pm, no fue posible su realización.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, abogado JOSE ALEJANDRO LOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.174 asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano FELIX ANTONIO ARRIECHI, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarto abogado Reinaldo Gómez, actuando por la unidad de la Defensa. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos. quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente este tribunal pasó a incorporar las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación por la juez de Mediación y Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual tomo la palabra el Defensor Público Cuarto de este estado. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS
PRIMERO: Copia del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el N° 132 de año 2009, cursante al folio 3 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos NALYURI CAROLINA REYES y FELIX ANTONIO ARRIECHI, además de evidenciar la edad de la niña ante mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia, dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, signada con el N° UP11-J-2012-002281, que homologó el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por ambas partes a favor de la niña de autos, la cual se evidencia en el sistema Juris 2000 y es resguardado por el archivo sede de este Circuito judicial de Protección, bajo la referida nomenclatura; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora que demanda al padre de su hija, ya que desde el 13 de noviembre de 2012, ha desatendido sus deberes y obligaciones que establece la ley, para con su hija, como lo es la obligación de manutención, vestuario, apoyo moral y económico, llegando a un abandono total, por lo que se vio en la necesidad de pedir ayuda a sus familiares y amigos, para poder subsistir y suplir las necesidades básicas de su pequeña hija, por lo que procede a demandar al padre de su hija por el 30% de los conceptos cancelados por la empresa EL PADRINO DE LA CARNE, donde labora el padre de su hija, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono navideño, cesta ticket, prestaciones sociales, beneficios, retroactivo, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle, en ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña MONYCA CAROLINA, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que por su corta edad se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda, incoada en su contra, compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, pero no hubo acuerdo entre las partes, en su oportunidad legal no contestó la demanda ni promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Pero de las actas del expediente se evidencia de escrito y anexo presentado por la parte demandada, que ambas partes llegaron a un acuerdo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, con relación a la Obligación de Manutención de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, acuerdo que fue homologada en fecha 10 de diciembre de 2012, por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, sentencia que fue materializada e incorporada en la audiencia de juicio, por lo que mal puede la parte actora solicitar la fijación de una obligación de manutención a favor de la niña de autos, por cuanto la misma ya existe, lo que procedería sería la revisión de la obligación de manutención anteriormente fijada, en consecuencia y en base al principio Iuris Novit Curia, y en aras al interés superior de la niña de autos consagrado en el artículo 8 de la Lopnna, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la niña de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, porque solo ha transcurrido siete (7) meses desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención en la proporción del 30% de los conceptos cancelados por la empresa EL PADRINO DE LA CARNE, donde labora el padre de su hija, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono navideño, cesta ticket, prestaciones sociales, beneficios, retroactivo, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle, pero sin que argumente la base material para establecer que ese porcentaje es el que verdaderamente cubre las necesidades de la niña.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, la existencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren las necesidades de la niña, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.
Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, pero la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serían entregados directamente a la progenitora quien entregaría un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos por concepto de útiles escolares, el progenitor aportaría la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cuando la progenitora inscriba a la niña en el colegio, y para el mes de diciembre aportaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y adicionalmente entregará un juguete como regalo de navidad. Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y recreación, entre otros, serían cubiertos en una proporción del cincuenta por ciento (50%), previa presentación de facturas o presupuesto, como aportes para una niña que no vive con su padre, si bien no es una cantidad suficiente para cubrir los gastos que pudiera generar la niña, ya que tales gastos no fueron probados por la parte actora, tampoco quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, ya que si bien fue solicitada en la audiencia preliminar, la constancia de sueldo del demandado, la misma no fue materializada y la parte actora no realizó diligencia alguna que se evidencie en autos, para la obtención de la misma, tampoco quedó probado que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido inscrita en alguna unidad educativa, es decir esté escolarizada, por lo que para que proceda la revisión de la obligación de manutención previamente homologada, debe quedar demostrado que han cambiado los supuestos que fueron tomados en cuenta al momento de su fijación u homologación, cosa que no ocurrió en el presente asunto, y así se decide.
En conclusión, no existiendo plena prueba de que hayan cambiado los supuestos, en cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención, ni que la niña de autos esté escolarizada, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.985, domiciliada en las Tunitas, sector La Madrileña, al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del club Virgen de la Victoria, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado JOSE ALEJANDRO LOVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.174, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.484, domiciliado en las Tunitas, sector La Madrileña, al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del club Virgen de la Victoria, del municipio Nirgua, estado Yaracuy. En consecuencia, queda vigente en los mismos términos la sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada en el asunto UP11-J-2012-002281, por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección. SEGUNDO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional o el devengado de estar laborando el obligado en manutención ya que el mismo no quedó probado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras homologadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintinueve (29) de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE.
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