ASUNTO: UP11-V-2012-000923
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURBIS OLIVIA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.673.546, domiciliada en el sector 1, vereda 8, casa N° 21, urbanización La Lagunita, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMIREZ y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.609, domiciliado en la casa S/N, segundo callejón de la calle principal del sector Las Piedritas, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana YURBIS OLIVIA MENDOZA DELGADO, ante identificada, asistida por los abogados ZORAIDA JOSEFINA RAMIREZ ROJAS y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente, en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, igualmente identificado, por cuanto alega la parte actora que estuvo unida en matrimonio con el demandado, vinculo conyugal que fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, en ese sentido, compareció a demandar la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del referido vinculo conyugal, fundamentando su demanda en los artículos 148, 156, 171, 173, 183, 765 y 768 del Código Civil y los artículos 585, 588 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se sirvieran acordar medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que indicó la parte actora debían partirse, a objeto de evitar su dilapidación.
Admitida la demanda en fecha 7 de enero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, a la Representación Fiscal de este estado, oír la opinión de los adolescentes de autos, y se hizo del conocimiento de las partes, que con respecto a las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Riela al folio 29 del expediente, escrito presentado por la ciudadana YURBIS OLIVIA MENDOZA DELGADO, asistida por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, mediante el cual procede a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado, y a la abogada ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.613, para que defiendas sus derechos e intereses en la presente causa.
Cursan a los folios 31 y 32 del expediente, declaraciones de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 11 de marzo de 2013 a las 12:00 m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, que corre inserto a los folios 1 al 3 del cuaderno de medida, se negó las medidas cautelares solicitadas, por no estar lleno los extremos de ley para acordarlas.
FASE DE MEDIACION
En fecha 11 de marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., y se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 26 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de julio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, que deberían comparecer acompañados de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YURBIS MENDOZA, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMIREZ y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, haciendo uso de la misma en su lugar, su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que fueron oídas la joven adulta y adolescente de autos por acta separadas, en la audiencia de juicio. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 7 al 12 del expediente, se valora como documento público al no ser impugnado en juicio, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YURBIS OLIVIA MENDOZA y DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, e igualmente se evidencia de la sentencia, que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ante referidos fue para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos iniciada en el año 1989. SEGUNDO: Copia simple, del documento de compra venta, debidamente protocolizado que riela a los folios 13 al 16 del expediente, referente a un bien inmueble adquirido por el ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, en fecha 22/03/2000 por ante el Registro Subalterno del municipio Nirgua del estado Yaracuy; documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se prueba que el mismo fue protocolizado durante el tiempo de vigencia de la unión que mantuvieron las partes antes de contraer matrimonio, tal como fue señalado en la sentencia de divorcio ante referida. TERCERO: Copia simple del certificado de registro del vehiculo MARCA ZHONGXING, MODELO GRAND TIGER DOBL, AÑO 2008, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA 99F-BAS, SERIAL DE CARROCERIA LTA12H2H182003829, SERIAL DE MOTOR 700769, TIPO PICK-UP, CAPACIDAD PERSONAS 5, que cursa al folio 17 del expediente; documento no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el que se evidencia que el referido vehiculo automotor fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial entre las partes. CUARTO: Copia simple del instrumento de relación crediticia del Banco Provincial, crédito Nº 01080122219600035623, que riela a los folios 19 al 20 del expediente, documento no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia la tramitación aun por satisfacer de créditos bancarios complementarios al pago del bien automotriz adquirido por las partes durante la vigencia de su matrimonio. QUINTO: Copia simple del titulo accionario nominativo N° 00037, del Complejo Agroturístico Lomas de Nirgua C.A. que cursa al folio 21 del expediente, documento no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se evidencia la adquisición accionaría dentro de la vigencia del vinculo conyugal de las partes. SEXTO: Copia simple del acta de nacimiento de hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el N° 475 del año 1995, cursante al folio 62 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la joven adulta y los ciudadanos YURBIS OLIVIA MENDOZA DELGADO y DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, además de evidenciar su edad. SEPTIMO: Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el N° 978 del año 1998, cursante al folio 63 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos YURBIS OLIVIA MENDOZA DELGADO y DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, hija de las partes contendientes, residenciada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, alega la parte actora, que estuvo unida en matrimonio con el demandado, vinculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y durante esa unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un inmueble urbano no edificado, conformado por una parcela de terreno propio, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200mts2), ubicado en la urbanización La Lagunita, sector Aire Libre, de la localidad de Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos de automotores tricolor, vereda en medio; SUR: Parcela de Marina Alvarado; ESTE: Parcela de Gloria Valero; y OESTE: Con terrenos de automotores tricolor, vereda en medio. La cual fue adquirida según instrumento protocolizado bajo el N° 112, folios 304 al 305, Protocolo Primero Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000, en fecha 22 de marzo de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
2.- Un vehiculo automotor que responde a las siguientes características: MARCA. ZHONGXING, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: GRANDTIGER DOBL; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: LTA12H2H182003829; SERIAL DE CHASIS: LTA12H2H1820003829; SERIAL DE MOTOR: 700769, USO: CARGA; COLOR: BLANCO; MATRICULA: 99FBAS; según consta en certificado de Registro de Vehículos N° 27133877 LTA12H2H182003829 - 1 – 1, emanado de la Dirección de Registro de Vehículos adscrito al servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura de fecha 16 de enero de 2010, según autorización N° 3132TN807W90.
3.- Una obligación bancaria por pagar, originada con motivo de un crédito para el pago del saldo restante del vehículo cuya descripción precede, por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente, ante el Banco Provincial BBVA Banco Universal, distinguida con el N° 01080122219600035623; cuyo debito acreditado y por pagar para el momento de introducirse la demanda, es por la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 14.684,62) para pago de financiamiento de adquisición del vehiculo antes identificado.
4.- Un titulo accionario nominativo en el Complejo Agroturístico “Lomas de Nirgua C.A.”, inscrita con el N° 30, tomo 355 – A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 21 de diciembre de 2007, titulo distinguido con el N° 00037, adquirido en fecha 18 de octubre de 2008; con un valor aproximado de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.
En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante procedió a promover pruebas, asimismo, el accionado no contestó la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco formuló oposición a la partición de bienes gananciales demandados, no existiendo por tanto controversia de ninguna índole con respecto a ellos.
Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Ahora bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de divorcio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pretende probar que en fecha 26 de junio de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos YURBIS OLIVIA MENDOZA DELGADO y DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, e igualmente se señaló en la sentencia, que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ante referidos fue para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos iniciada en el año 1989, según acta de matrimonio N° 196 del año 2004, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.
Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó con la unión concubinaria existente entre ellos, es decir en el año 1989 y se extinguió el día 26 de junio de 2012 con el divorcio (art. 173 C.C)
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el primer supuesto, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda y por tanto, no formuló oposición en cuanto a los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar que debían ser liquidados, en ese sentido, este Tribunal ordena que se sirvan liquidar y procédanse a partir los bienes en su totalidad, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada ex–cónyuge, por no haber sido contradichos, y así se decide.-
Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana YURBIS OLIVIA MENDOZA DELGADO contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, y así se declara.
En cuanto a las medidas solicitadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, este tribunal niega las mismas por cuanto no se identificó sobre que bienes y que medidas solicita, ni se demostró los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YURBIS OLIVIA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.673.546, domiciliada en el sector 1, vereda 8, casa N° 21, urbanización La Lagunita, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMIREZ y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente, en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.609, domiciliado en la casa S/N, segundo callejón de la calle principal del sector Las Piedritas, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en consecuencia se ACUERDA:
1) Liquidación y partición sobre un inmueble urbano no edificado, conformado por una parcela de terreno propio, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200mts2), ubicado en la urbanización La Lagunita, sector Aire Libre, de la localidad de Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos de automotores tricolor, vereda en medio; SUR: Parcela de Marina Alvarado; ESTE: Parcela de Gloria Valero; y OESTE: Con terrenos de automotores tricolor, vereda en medio. La cual fue adquirida según instrumento protocolizado bajo el N° 112, folios 304 al 305, Protocolo Primero Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2000, en fecha 22 de marzo de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio Nirgua, estado Yaracuy, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto que se designe al efecto.
2.- Liquidación y partición, sobre el valor de un vehiculo automotor que responde a las siguientes características: MARCA: ZHONGXING, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; MODELO: GRANDTIGER DOBL; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: LTA12H2H182003829; SERIAL DE CHASIS: LTA12H2H1820003829; SERIAL DE MOTOR: 700769, USO: CARGA; COLOR: BLANCO; MATRICULA: 99FBAS; según consta en certificado de Registro de Vehículos N° 27133877 LTA12H2H182003829 - 1 – 1, emanado de la Dirección de Registro de Vehículos adscrito al servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) del Ministerio de Infraestructura de fecha 16 de enero de 2010, según autorización N° 3132TN807W90, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto que se designe y se realice sobre el referido bien.
3.- Liquidación y partición, sobre una obligación bancaria por pagar, originada con motivo de un crédito para el pago del saldo restante del vehículo cuya descripción precede, por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente ante el Banco Provincial BBVA Banco Universal, distinguida con el N° 01080122219600035623; cuyo debito para la fecha de introducir la demanda acreditado y por pagar era por la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 14.684,62) para pago de financiamiento de adquisición del vehiculo identificado en el numeral 2 de la presente dispositiva, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto tomando en cuenta el monto real del pasivo, para el momento de efectuarse la partición.
4.- Liquidación y partición, sobre un titulo accionario nominativo en el Complejo Agroturístico “Lomas de Nirgua C.A.”, inscrita con el N° 30, tomo 355 – A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2007, titulo distinguido con el N° 00037, adquirido en fecha 18 de octubre de 2008; en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto, sobre el valor nominal de las acciones.
5.- Se ordena la realización de la partición de los bienes tomando en cuenta las formas descritas en la presente sentencia, y se proceda a determinar de manera justa el monto que corresponda a cada una de las partes.
6.- Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena designar partidor. Asimismo en cuanto al término para la presentación de su informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.
7.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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