Expediente Nº: UP11-V-2012-000457
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.475, domiciliado en la cuarta avenida, entre calles 21 y 22, casa N° 21-17, sector Guayabal, municipio Independencia estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.076.315, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, casa N° 6, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, ante identificado, asistido por el abogado OMA ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, en contra de la ciudadana VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que estuvo unido en matrimonio con la demandada, vinculo conyugal que fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, que dentro de la mencionada relación matrimonial, existe un bien, una vivienda ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Manzana 5, calle 10, distinguida con el N° 10-13, tercera etapa, fase I, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que ha sido imposible que la ciudadana Verónica del Valle Rojas Lucena, ex cónyuge proceda de manera amistosa a la liquidación del bien habido durante la relación matrimonial, conforme lo establece el Código Civil en su artículo 156; Alegando también que de esa relación conyugal fueron procreados tres hijos, y que en virtud de que el único bien, que pertenece a dicho patrimonio conyugal, es una vivienda y siendo que ha tratado de manera no contenciosa proceder a la liquidación , cuestión a la cual se ha negado su ex cónyuge, por lo que en su carácter de comunero debe proceder judicialmente en la defensa de sus intereses. En ese sentido, compareció a demandar la liquidación y partición del bien adquirido durante la vigencia del referido vinculo conyugal, fundamentando su demanda en los artículos 148, 156, 171, 173, 183, 765 y 768 del Código Civil y los artículos 585, 588 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pide se proceda a la venta de la vivienda habida durante la relación conyugal, o que cancele en dinero efectivo la cuota parte que le corresponde o en su defecto sea acordado por el tribunal la liquidación de la comunidad, en subasta pública para obtener: PRIMERO: La cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de la cuota parte correspondiente a la venta de la vivienda antes señalada y que corresponde a la cantidad de dos mil novecientos sesenta con cincuenta y dos (2.960,52 UT)unidades tributarias. SEGUNDO: las costas y costos del juicio, las cuales estimó en 20% del total de la demanda que corresponde a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.00), equivalente a 592,10 unidades tributarias. Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), equivalente a 3.552, 63 unidades tributarias.
Admitida la demanda en fecha 6 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 24 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 24 de septiembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m., y se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 11 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, así como sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la parte actora. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la jueza de juicio.
Riela al folio 52 del expediente, escrito presentado por la ciudadana VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, asistida por la abogada VEILA ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 172.490, mediante el cual procede a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defiendas sus derechos e intereses en la presente causa.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 29 de julio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, que deberían comparecer acompañados del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, debidamente asistido por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, asimismo, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, y de su apoderada judicial abogada VEILA ANGULO, INPREABOGADO N° 172.490. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, haciendo uso de la misma en su lugar, su abogado asistente, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente tomo la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y expuso sus alegatos. Posteriormente, la parte actora, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que fueron oídos la niña y el adolescente de autos, por acta separada, en la audiencia de juicio. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y la ciudadana VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta de los folios 07 al 12 del presente asunto, se valora como documento público al no ser impugnado en juicio, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y la ciudadana VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA. SEGUNDO: Copia certificada del documento de compra venta de la vivienda que por medio de la presente acción se pretende liquidar, cursante a los folios 13 al 22 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se prueba que en fecha 16/07/2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedó asentado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, folios del 158 al 167 del año 2008, Liberación de Hipoteca y Venta de Inmueble con Ley de Política Habitacional, siendo sus otorgantes los ciudadanos: CASA PROPIA E.A.P, Sociedad Mercantil Grupo 1C, C.A Y VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, evidenciándose que el mismo fue protocolizado durante el tiempo de vigencia de la unión matrimonial que mantuvieron las partes, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio ante referida, donde se observa que las partes contrajeron matrimonio en fecha 13 de enero de 1.993 y se divorciaron en fecha 29 de abril de 2011. TERCERO: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el N° 701 del año 1999, cursante al folio 24 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el N° 42 del año 2003, cursante al folio 25 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niña de autos, hija de las partes contendientes, residenciados en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que estuvo unido en matrimonio con la demandada, vinculo conyugal que fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, que dentro de la mencionada relación matrimonial, existe un bien, una vivienda ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Manzana 5, calle 10, distinguida con el N° 10-13, tercera etapa, fase I, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que ha sido imposible que la ciudadana Verónica del Valle Rojas Lucena, ex cónyuge proceda de manera amistosa a la liquidación del bien habido durante la relación matrimonial, conforme lo establece el Código Civil en su artículo 156; Señala igualmente que de esa relación conyugal fueron procreados tres hijos, y que en virtud de que el único bien, que pertenece a dicho patrimonio conyugal, es una vivienda y siendo que ha tratado de manera no contenciosa proceder a la liquidación, cuestión a la cual se ha negado su ex cónyuge, por lo que en su carácter de comunero debe proceder judicialmente en la defensa de sus intereses. En ese sentido, compareció a demandar la liquidación y partición del bien adquirido durante la vigencia del referido vinculo conyugal, fundamentando su demanda en los artículos 148, 156, 171, 173, 183, 765 y 768 del Código Civil y los artículos 585, 588 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pide se proceda a la venta de la vivienda habida durante la relación conyugal, o que cancele en dinero efectivo la cuota parte que le corresponde o en su defecto sea acordado por el tribunal la liquidación de la comunidad, en subasta pública para obtener: PRIMERO: La cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de la cuota parte correspondiente a la venta de la vivienda antes señalada y que corresponde a la cantidad de dos mil novecientos sesenta con cincuenta y dos (2.960,52 UT)unidades tributarias.
Que durante esa unión conyugal adquirieron como único bien a saber:
1.- Un inmueble urbano consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de 180 metros cuadrados y la casa sobre ella construida , distinguida con numero 10-13,en la manzana cinco, calle 10 de la Urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase I, situada en la Avenida Ínter comunal San Felipe- Cocorote, Jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy , comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela N° 10-11, en una distancia de 20 metros; SURESTE: Que es su fondo, con la parcela 9-14, en una distancia de nueve metros; SUROESTE: Con la parcela 10-15, en una distancia de veinte metros y NOROESTE: Que es su frente, con la calle diez, en una distancia de 9 metros.
Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la ciudadana VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.
En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante procedió a promover pruebas, asimismo, la accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco formuló oposición a la partición del bien ganancial demandado, no existiendo por tanto controversia de ninguna índole con respecto a el bien señalado.
Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Ahora bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de divorcio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pretende probar que en fecha 29 de abril de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO y VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.
Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó con la unión conyugal existente entre ellos, es decir desde el día 13 de enero del año 1993 y se extinguió el día 29 de abril de 2011 con el divorcio (art. 173 C.C).
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el primer supuesto, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y por tanto, no formuló oposición en cuanto al bien señalado por la parte actora en su escrito libelar que debían ser liquidado, de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que el bien señalado en la demanda sí pertenece a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.-
Es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir del demandado, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada contradictoria debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre el bien, ya que el mismo no fue objeto de oposición, fijando para ello la cuota que corresponderá a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es el juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor que corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. El partidor será el encargado de rebajar las deudas que pesen sobre el bien objeto de la partición, para el momento de efectuar la misma.
En atención a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado válida oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la boleta de su notificación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley adjetivas civil, observando que tampoco dio contestación a la demanda, en consecuencia acepta que el bien inmueble pertenece a la comunidad y no discute la proporción ni la alícuota parte que corresponde a los comuneros.
En virtud que la especialidad del asunto, se requiere que en caso de que no haya oposición se pase directamente al nombramiento del partidor, fase especial esta que sin duda debe ser incluida dentro del juicio ordinario previsto en la LOPNNA, de tal suerte de cumplir con el fin último del procedimiento.
Es así como esta juzgadora sostiene que las actuaciones relativas a la designación del partidor, juramentación, recepción de requerimientos por parte del partidor, provisión de tales requerimientos, nombramiento de otros expertos que requiera el partidor, recepción del informe de partición, presentación de reparos, entre otros, constituyen actuaciones propias del juez de mediación y sustanciación, en consecuencia al momento de la oposición si el demandado no objetare la misma conforme las precisiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedente resultaría que el juez de mediación y sustanciación conserve el expediente a objeto de continuar la tramitación de la causa.
Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal evidencia que lo procedente es declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ha lugar a la partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.475, domiciliado en la cuarta avenida, entre calles 21 y 22, casa N° 21-17, sector Guayabal, municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, y la ciudadana VERONICA DEL VALLE ROJAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.076.315, domiciliada en la Urbanización 24 de julio, calle N° 8, casa N° 6,municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por la abogada, VEILA ANGULO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 172.490 en cuanto al inmueble urbano consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de 180 metros cuadrados y la casa sobre ella construida, distinguida con el numero 10-13, en la manzana cinco, calle 10 de la Urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase I, situada en la Avenida Ínter comunal San Felipe-Cocorote, Jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela N° 10-11, en una distancia de 20 metros; SURESTE: Que es su fondo, con la parcela 9-14, en una distancia de nueve metros; SUROESTE: Con la parcela 10-15, en una distancia de veinte metros y NOROESTE: Que es su frente, con la calle diez, en una distancia de 9 metros; en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto que se designe al efecto, tomando en cuenta el monto real del pasivo adeudado en la entidad financiera, para el momento de efectuarse la partición. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. Asimismo en cuanto al término para la presentación de su informe de partición del bien señalado en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo oposición, por parte de la demandada ya que lo procedente era pasar de inmediato al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en la audiencia preliminar fase de sustanciación.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:52pm
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
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