ASUNTO: FP02-J-2013-000550
RESOLUCION: PJ0822013000286

SOLICITANTES: JUAN GABRIEL ADFANADOR SAMBRANO y
LELIS AMARILIS CARABALLO ZAMORA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JUAN GABRIEL AFANADOR SAMBRANO y LELIS AMARILIS CARABALLO ZAMORA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.045.731 y V-21.263.230 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 103.018, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 201, de fecha 15 de julio de 2005. Tomo II. Folios 338 al 339, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de enero de 2008.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.

Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 13 de junio de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 06:00 pm y regresarlo al hogar materno el día domingo a las 06:00 pm, el padre podrá pernotar con los niños un fin de semana y el siguiente los regresará el mismo día que los busque en el hogar materno. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: un mil doscientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) para el mes de Agosto, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida, y la cantidad de: dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos, en el área de Salud, los padres se harán responsables en partes iguales por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JUAN GABRIEL AFANADOR SAMBRANO y LELIS AMARILIS CARABALLO ZAMORA venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.045.731 y V-21.263.230, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de julio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

LGH/DS.-