ASUNTO: FP02-V-2013-000580
RESOLUCION Nº PJ0822013000318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ROMERO VILLALBA y FABIOLA MORELVIS MENGOCHEA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.853 y V-18.948.059 respectivamente, debidamente asistidos por Abogado en ejercicio DENIS ALBERTO MARTÍNEZ CUBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.723; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las instituciones familiares las partes acordaron PRIMERO: De conformidad con los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres, ejercerán la Patria Potestad de manera conjunta y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: Respecto a la Obligación De Manutención, ambos padres acordaron, que el progenitor, ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROMERO VILLALBA, suministrará una pensión a su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) de edad, correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y consecutivas, para coadyuvar con su manutención. En el mes de agosto será cancelado las cuotas adicionales de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para gastos de la época, esto adicional a la pensión de alimentos. TERCERO: Del Régimen de Convivencia Familiar, es expresamente convenido, que el padre podrá visitar al hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) de edad, cuantas veces lo desee en horas que no perturben la paz y las labores escolares del referido niño. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. CUARTO: De conformidad con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres acordaron que la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) de edad, quedará ejercida por la madre, ciudadana MORELVIS FABIOLA MENGOCHEA RIVERO, antes identificada. QUINTO: En cuanto al Régimen Patrimonial ambas cónyuges declararon que no adquirieron bienes algunos. En cuanto al Patria Potestad, la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza acordado por las partes, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 de la LOPNNA con el articulo 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lolimar García Hurtado

La Secretaria de Sala,


Abg. Carolina Quijada Guevara
LGH/Daisy Torres