ASUNTO: FP02-V-2013-000855
RESOLUCION Nº PJ0822013000320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: JOSMER GABRIEL HERNANDEZ BECERRA y LUISANA CONSOLACION DEPABLOS ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.347.410 y 13.892.898, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SONIA MERCEDES MALAVE MALAVE VIÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.182; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las instituciones familiares las partes acordaron PRIMERO: De conformidad con los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres, ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza de su hija, contribuyendo cada uno con el desarrollo integral de ellos. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia de la menor será ejercida por la madre, y ambas continuaran habitando el inmueble que constituyo el domicilio conyugal. TERCERO: Los padres convienen un Régimen de Convivencia familiar amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarla entre semana siempre que no interrumpa el horario de descanso de la niña y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. El padre podrá tener contacto con su hija por cualquier vía que considere idónea, tales como mensajes de SMS, correos electrónicos, llamadas o visitas. Establecerán de mutuo acuerdo la alternabilidad de las vacaciones y navidades, para que puedan compartir con ambos padres los días libres y festivos. Para dar inicio a esta cláusula, convienen de mutuo acuerdo que la niña pase el 24 de Diciembre del 2013 con su mama y el 31 de Diciembre del 2013 con su papa, alternándolo a partir de este año. Al mismo tiempo decidimos que los primeros diez (10) días del mes de Agosto del año 2013, lo pasaran con el padre. Asimismo definirán de mutuo acuerdo los días Santos, Carnavales y días Festivos. CUARTO: De conformidad con los artículos 351 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo han decidido que el padre convive entregar mensualmente como Obligación de Manutención adelantada a la madre de la niña la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, aseo personal, recreación, adicionalmente el padre y la madre en conjunto sufragaran en su debida oportunidad los gastos extraordinarios consulota medica, medicinas u otros que se pudieren producir. Del mismo modo, ambos padres se comprometen en conjunto a suministras, los útiles escolares (Uniformes, libros cuadernos, papelería, medias, zapatos, lapiceros, etc); así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas escolares, y extracurriculares que en su momento necesite la niña en este sentido la suma total del gasto en matriculas y mensualidades será dividido en partes iguales entre los dos padres, con el fin de proteger y salvaguardar el buen desarrollo de la niña. Del modo, el padre se compromete a cancelar Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500.00), os cinco (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año y de manera consecutiva para los gastos de vestimenta, juguetes o cualquier necesidad material típica de las fechas decembrinas. La Cantidad acordada como Obligación de Manutención será ajustada automática y proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incrementándose anualmente en un Treinta por Ciento (30%) de la cantidad acordada en el escrito. Las cantidades señaladas y cualquier otra que se requiera por cualquier razón será depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0635-93-0100005081 del Banco Venezuela, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 de la LOPNNA con el articulo 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-----------------
La Juez (01) de Mediación y Sustanciación

Abg. Lolimar Gracia Hurtado.

La Secretaria

Abg. Carolina Quijada Guevara

LGH/Ryna Sano.-