ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000590
RESOLUCION Nº PJ0822013000326

“Vistos”

En escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: MARISOL DIEGUEZ D`AMICO y LUIS ENRIQUE RAMOS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.658.188 y V-11.954.603, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.072, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 60, de fecha 30 de julio de 2004. Folios vuelto del 28 al 29 y su vuelto, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004; fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Girasol, Piso 1, Apartamento Nº 1-6, situado en la Urbanización Giraluna, Avenida Libertador, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-000590.

SEGUNDO
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.

Con fecha 30 de octubre de 2013, compareció la ciudadana: MARISOL DIEGUEZ D`AMICO, asistida de abogado, y solicitó, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano: LUIS ENRIQUE RAMOS MORA, quien se dio por notificada en fecha 08/11/2012; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa. Y así se establece.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: MARISOL DIEGUEZ D`AMICO y LUIS ENRIQUE RAMOS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.658.188 y V-11.954.603, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 60, de fecha 30 de julio de 2004. Folios vuelto del 28 al 29 y su vuelto, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004, que acompañaron a su solicitud al folio “05” del presente expediente. Así se decide.


En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a las hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

La ciudadana: MARISOL DIEGUEZ D`AMICO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS ENRIQUE RAMOS MORA y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 PM)

La (el) Secretaria (o)

Abg.


LGH/DS.