ASUNTO: FP02-J-2013-000590
Resolución: PJ0832013000775

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Augusto Rafael Mendoza Bravo y
María Gertrudis Martínez Rivas
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(13 y 09 años de edad respectivamente)
Abogado: Luimar González. I.P.S.A. Nro 119.890.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 26 de junio de 2013, los ciudadanos: Augusto Rafael Mendoza Bravo y María Gertrudis Martínez Rivas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.035.278 y V-13.546.359 respectivamente, asistidos por el ciudadano: Luimar González, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.890, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 16 de fecha 13 de agosto de 1999. Folios 230 al 231, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 23 de mayo del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13) y nueve (09), años de edad respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”



SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de julio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Augusto Rafael Mendoza Bravo y María Gertrudis Martínez Rivas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.035.278 y V-13.546.359, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 16 de fecha 13 de agosto de 1999. Folios 230 al 231, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), para cada hija, en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), para cada hija en el mes de Agosto. La cantidad de: dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), para cada hija en el mes de Diciembre. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para las hijas, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable en partes iguales por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la adolescente y la niña podrán compartir con su padre siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades académicas. En cuanto a las vacaciones escolares las hijas podrán compartir la mitad de dicho periodo con la madre y la otra mitad con el padre. Podrán también compartir la adolescente y la niña con el padre el 24 de diciembre y el 31 del mismo mes con la madre, pudiendo ser alternada dicha modalidad para el año siguiente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: María Gertrudis Martínez Rivas, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Augusto Rafael Mendoza Bravo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-