ASUNTO: FP02-V-2011- 000975.
RESOLUCION: PJ0832013000753.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA EL ACUERDO TOTAL MULTIPLE POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
En horas hábiles del día de hoy 2 de Julio del 2013, siendo las nueve treinta de la mañana, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Marvelis Carolina Guzman Diaz y Juan Lopez Guillen, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.220.442 y 21.316.764, respectivamente, en la causa por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro y tres años de edad, respectivamente, el tribunal deja constancia de la comparecencia personal de ambas partes, ya identificadas, y del Fiscal Dr. Walfredo Mendez, quien actúa representando los derechos e intereses de los niños del caso a la presente sesion de mediación de la preliminar audiencia. Constituido legalmente el Tribunal se ordenó dar comienzo a la primera sesión de mediación en la presente causa y acto seguido, el Juez mediador informo a las partes cual es el objeto de la mediación invitando a cada una de ellas a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y accesoriamente les instó a que expresaran si deseaban discutir otro asunto de familia, pidiendo las partes fijar también un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos. Oídos los alegatos y posturas de cada una de ellas, las partes convinieron en acordar la fijación de la obligación de manutención en los términos siguientes: PRIMERA: Acordaron las partes que el padre de los niños pagará como monto fijo de la obligación de manutención la suma de. Seiscientos bolivares (Bs. 600.oo) mensuales a partir del último de Julio del presente año. SEGUNDA: Las partes acordaron que el padre de los niños pagará la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1000.00) como cuota adicional a la establecida mensualmente, para el mes de septiembre mas el bono de escolaridad. TERCERA: Fijaron las partes para el mes de diciembre la cantidad de: Un Mil Seiscientos bolívares (Bs.1600.00) adicional a la cuota fija mas el bono de juguete sea en dinero o en especie. CUARTA: Fijaron las partes por acuerdo entre ellas que el padre pagará una vez al año la suma de Mil quinientos bolivares por concepto de vacaciones legales anuales cada vez que se le pague este concepto al deudor alimentario una vez por año. QUINTA: Acordaron las partes que los gastos de Consulta médica y medicinas que no cubra el seguro del IPSFA, en el cual están incluidos los niños, se pagaran de por mitad. La obligación fijada podrá ser revisada cada vez que aumente el sueldo del padre, previa comprobación de esa circunstancia por parte de la madre, conforme lo dispone el artículo 369 de la LOPNNA. Los montos, antes señalados, deberán ser pagados puntualmente y depositados a la cuenta de ahorros girada contra el Banco Bicentenario bajo el Nº: 1750067880060863718, cuya titular es la madre de los niños y que el padre declara conocer en este acto. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acordaron fijar la siguiente formula por convivencia familiar: Los hijos podrán compartir con su papá dos fines de semana al mes el primero y el cuarto con derecho a pernocta buscándolos el padre en su residencia desde los sábados a las nueve de la mañana y devolviéndolos el día domingo a las siete de la noche. Esta fórmula, por acuerdo entre las partes se irá revisando progresivamente hasta lograr una más amplia convivencia entre los niños y su padre. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. En tal virtud se ordena REVOCAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO que se había decretado por interlocutoria de fecha 19 de septiembre del 2011 comunicada con oficio Nº: 1746-2 y 1747-2 de esa fecha. Ofíciese. De igual manera se ordena a la OCC del tribunal proceder a pagar las sumas de dinero que se retuvieron por efecto de la medida preventiva cuya consignación consta en autos tal como se establece en el folio 16 del Cuaderno Separado FHOC-X-2011-000056 de esta causa. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cuarenta de la mañana.------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA DEMANDANTE.
EL DEMANDADO. EL FISCAL.
LA (EL) SECRETARIA (O).
FGP/fgp.
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