ASUNTO: FP02-J-2013-000517
Resolución: PJ0832013000796
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Elio Antonio Molina Moreno y
Loriangel De La Paz Rojas Coronado
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(11 años de edad)
Abogado: Martín Trinidad Cordero. I.P.S.A. Nro 16.110.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 06 de junio de 2013, los ciudadanos: Elio Antonio Molina Moreno y Loriangel De La Paz Rojas Coronado, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.085.100 y V-14.650.889 respectivamente, asistidos por el ciudadano: Martín Trinidad Cordero, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.110, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 71 de fecha 22 de julio de 1998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 22 de julio del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con once (11), años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 09 de julio de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Elio Antonio Molina Moreno y Loriangel De La Paz Rojas Coronado venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.085.100 y V-14.650.889, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 71 de fecha 22 de julio de 1998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: un mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), para el mes de Septiembre. La cantidad de: dos mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), para el mes Diciembre. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para el hijo, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el niño podrá compartir con su padre un fin de semana cada tres meses a partir del día viernes de 04:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares el niño podrá compartir con el padre treinta (30) días continuos de vacaciones desde el 01 de agosto al 01 de septiembre. Podrá también compartir el niño con el padre del 15 de diciembre al 03 de enero del año siguiente completos con pernocta, cuyo periodo será alternado con la madre. . Así se decide.
La mujer, ciudadana: Loriangel De La Paz Rojas Coronado, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Elio Antonio Molina Moreno, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 PM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
|