ASUNTO: FP02-J-2013-000568
Resolución: PJ0832013000798

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Edgar Alexander Solórzano Dorta y
Yeidis Karina Rojas Rojas
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(12 y 08 años de edad respectivamente)
Abogado: Edgar Navas. I.P.S.A. Nro 75.278.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 19 de junio de 2013, los ciudadanos: Edgar Alexander Solórzano Dorta y Yeidis Karina Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.658.566 y V-15.984.691 respectivamente, asistidos por el ciudadano: Edgar Navas, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.278, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 16 de fecha 19 de febrero de 2001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 20 de noviembre del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con doce (12) y ocho (08), años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”



SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 09 de julio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Edgar Alexander Solórzano Dorta y Yeidis Karina Rojas Rojas venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.658.566 y V-15.984.691, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 16 de fecha 19 de febrero de 2001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para los hijos, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los niños podrán compartir con su padre cualquier día de la semana de 04:00 de la tarde hasta las 07 de la noche, pudiendo el padre llevarlos consigo los días sábados de 08: 00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares los hijos podrán compartir con el padre quince (15) días continuos de vacaciones desde el 15 de julio al 15 del agosto completos con pernocta. Podrá también compartir los hijos con el padre del 20 de diciembre al 26 del mismo mes de cada año y el resto de los días decembrinos los hijos lo compartirán con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Yeidis Karina Rojas Rojas, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Edgar Alexander Solórzano Dorta, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)


Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-