VREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 7918


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSE LUIS PULGAR REYES y FABRIZIA MARINELLI DE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.199.778 y V-9.266.806, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.851.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.043.865 y FABIOLA ANDREINA PULGAR MARINELLI, actualmente mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-21.182.369.

Se recibió el 05 de junio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PULGAR REYES y FABRIZIA MARINELLI DE PULGAR, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12-05-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, del Distrito Barinas, Estado Barinas, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 61, la cual riela al folio 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres la adolescente OMITIR NOMBRE, y FABIOLA ANDREINA PULGAR MARINELLI, actualmente mayor de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 13-06-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27-06-2013, a las 12:30 m. En fecha 19-06-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 20-06-2013, se acordó diferir la audiencia para el dia 11-07-2013, a las 3:00 pm. Seguidamente a los folios 54 y 55 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE LUIS PULGAR REYES y FABRIZIA MARINELLI DE PULGAR, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS PULGAR REYES y FABRIZIA MARINELLI DE PULGAR, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS PULGAR REYES y FABRIZIA MARINELLI TORRI, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (12-05-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Carmen, del Distrito Barinas, Estado Barinas, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 61, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente antes identificada, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que depositara en la cuenta de ahorros Nº 01050672770672145693, del Banco Mercantil a nombre de la madre, cantidad que será ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%), dos bonos especiales uno de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto y uno de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de diciembre de cada año, cantidades que también serán ajustadas anualmente en un vente por cientos (20%). En lo referente a los gastos escolares y médicos de la adolescente, éstos serán cubiertos equitativamente por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este será abierto para que el padre pueda ver y/o visitar a su hija, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de la misma. . En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal: Los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes. Así se decide.---------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Así se decide.---------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7918
Cherald.-