REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de junio de 2013.

203º y 154 º

Expediente Nº 22246

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDICSON ENRIQUE GAVIDIA VILLARREAL y YANELLY CAROLINA SANCHEZ ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.107.947 y V-13.967.549.

ABOGADO ASISTENTE (S): GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.074.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en su carácter de hija.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDICSON ENRIQUE GAVIDIA VILLARREAL y YANELLY CAROLINA SANCHEZ ARVELO, debidamente asistido (s) por el abogado (s) en ejercicio (s) GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, plenamente identificado en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 14-08-2009, se admitió la solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida, la cual fue devuelta debidamente firmada por el alguacil en fecha 01-10-2009 y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19-10-2009, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05-12-2000, por ante el la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 47. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 21-05-2013, mediante diligencia los ciudadanos EDICSON ENRIQUE GAVIDIA VILLARREAL y YANELLY CAROLINA SANCHEZ ARVELO, asistidos de abogado, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos EDICSON ENRIQUE GAVIDIA VILLARREAL y YANELLY CAROLINA SANCHEZ ARVELO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05-12-2000, por ante el la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: el padre suministrara la cantidad dfe CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y sera depositada en la cuenta de ahorro del Banco Canarias Nº 0134-0244-24-2442137816, a nombre de la madre, en dos partes iguales, la primero y quince de cada mes, con ajuste proporcional del 20% anual, sobre la base de los elementos mencionados en el articulo 369 de la LOPNNA y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, mas un bono especial en los meses de agosto y diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Igualmente sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo el padre podrá coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniforme) y vestido. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar del padre, se estableció en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un régimen abierto, los fines de semana vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo y común acuerdo, siempre y cuando no entorpezca las clases de la niña y tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la misma. CUARTO: En relación a los bienes conyugales, los solicitantes declararon que no se adquirió ningún bien de fortuna. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 22246
Cherald.-