REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (29) DE JULIO DE 2013.

203º y 154 º
Asunto Nro. 8328
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por los ciudadanos ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO y LILIANA TERESA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.995.448 y V-14.045.587, respectivamente, en su condición de padres de los niños OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, los dos últimos, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los acuerdos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: Ambos padres ejercen y continuaran ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza sobre sus hijos los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES; ejerciendo la madre la custodia de los mismos. Inicialmente el domicilio de los niños será la ciudad de Mérida, Estado Mérida, pudiendo cada uno de los padres fijar libremente a su elección; en este último caso la madre deberá previamente notificar al padre por escrito de cualquier cambio del domicilio aquí establecido, indicándole la dirección exacta del inmueble donde vivan los niños. Como consecuencia de la responsabilidad de Custodia, ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en establecer para el padre un Régimen de Convivencia Familia de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos libremente pudiente igualmente hacerse acompañar por ellos, respetando siempre los hábitos de descanso y estudio de los niños y sus horarios de clases y de actividades curriculares y extracurriculares. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año entre los progenitores, de manera tal que cuando en un año le corresponda a uno de ellos disfrutar de la primera mitad de dichas vacaciones con sus hijo, el año siguiente le corresponderá la segunda mitad de dicho periodo de vacaciones y así sucesivamente. Para el primer año las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas así: la primera mitad de ellas las disfrutaran los niños con el padre y la segunda mitad de ese periodo vacacional, con su madre. Las vacaciones de navidad y de fin de año calendario, serán alternadas de año en año por ambos progenitores, a cuyo efecto estos convienen en dividir dicho periodo vacacional en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso es el comprendido desde el día siguiente a aquel en que se inicien las vacaciones escolares de navidad y fin de año de los hijos, hasta el día 26 de diciembre, ambos inclusive, y el segundo lapso es el comprendido desde el día 27 de diciembre del año lectivo que finalice hasta el día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases de los hijos. Para dar inicio al régimen de convivencia familiar, ambos padres convinieron que para el año 2013, el primer lapso vacacional lo disfrute la madre en compañía de los niños y el segundo lapso, corresponderá al padre, para luego alternarse dichos lapsos vacacionales en los años subsiguientes. Las vacaciones de semana santa y carnaval con sus respectivos fines de semana, serán alternadas de año en año, entre ambos padres; en consecuencia de lo cual y a los fines de iniciar el régimen establecido, ambos padres convinieron en que el año 2014 el padre disfrutará las vacaciones de carnaval y a la madre le correspondan las de semana santa, para luego alternarse dichas temporadas vacacionales en los años subsiguientes. Ambos padres se comprometieron entre si a lo siguiente: 1) señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercen el régimen de convivencia en unión de sus hijos y muy especialmente el numero de los teléfonos de donde se encontraran los hijos, durante el periodo vacacional que corresponda; 2) a que los hijos durante las visitas y o las vacaciones, realicen actividades cónsonas con su edad preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios de los hijos, a fin de no poner en riesgo su estabilidad física, mental y/o su formación académica, moral y espiritual; 3) a que en cada periodo vacacional disfrutando en compañía de sus hijos, el padre a quien corresponda, corra con los gastos de los hijos, incluyendo alojamiento, alimentación, trasporte y recreación, quedando igualmente claro que si durante el periodo vacacional que corresponda a uno de los progenitores éste no puede viajar, aportara las cantidades requeridas para sufragar los gastos de los hijos, incluyendo alojamiento, alimentación, transporte y recreación, ello con la finalidad de que los hijos disfruten de las vacaciones en compañía del otro padre; 4) a notificarse por lo menos con dos (02) meses de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones; 5) a que cada padre pueda viajar con sus hijos dentro y fuera del país durante el periodo vacacional que le corresponda, para lo cual el otro padre otorgara por escrito su consentimiento expreso conforme a la Ley. 6) a facilitarse mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean convenientes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones. Es expresamente entendido que teniendo siempre el interés superior de los hijos el régimen de convivencia familiar por este medio concebido podrá ser modificado entre las partes de mutuo acuerdo y común acuerdo a través de cualquier comunicación dirigida a las direcciones de correo electrónico indicadas en este escrito que se crucen entre si, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento de los hijos, atendiendo prioritaria y fundamentalmente y teniendo siempre presente como ya se indico el interés superior de los niños. En todo caso, es expresamente entendido entre los padres, que hasta que no se produzca un acuerdo escrito entre ellos modificatorio del presente régimen de convivencia familiar, se obligan a cumplirlo en su totalidad y a entera cabalidad, respetando las fechas preestablecidas para su ejercicio conforme a l presente escrito. Para cualquier divergencia que surja con ocasión del régimen de convivencia familiar u cualquier otra situación relacionada a los hijos, ambos padres escogen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, ambos progenitores acordaron lo siguiente: 1) el padre se comprometió a suministrarles a sus hijos; a) los recursos que sean necesarios para su educación regular en instituciones educativas privadas elegidas de mutuo acuerdo entre ambos padres; tales recursos comprenden matriculas, mensuales, uniformes, libros de texto y útiles escolares, cuotas extraordinarias y otras contribuciones que sean exigidas por las instituciones educativas en las que cursen sus estudios los niños. A tal y conforme a lo estipulado en el escrito, los padres intercambiaran la información necesaria para el cumplimiento de lo estipulado. b) Además contribuirá con los gastos de manutención regulares (alimentación, vestido y calzado) con una obligación de manutención mensual fija de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) equivalentes a esta fecha a 18,69 unidades tributarias (U.T) por cada uno de sus hijos, para un total por los tres niños de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a esta fecha a 56,07 unidades tributarias (U.T) y c) igualmente se comprometió y obligo a aportar a sus hijos como contribución por concepto de vivienda, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalentes a esta fecha a 37,38 unidades tributarias (U.T). Las cantidades de dinero correspondientes al aporte para educación, obligación de manutención, aporte para vivienda y bonos extraordinarios serán pagados por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos o trasferencia que este realice en la cuenta de ahorros Nº 01040144551144002152, que tiene aperturada para tal fin la madre en el Banco venezolano de Crédito y cuyo comprobante de deposito o transferencia acreditará el pago del aporte para educación, de la obligación de manutención, del aporte para vivienda y bonos extraordinarios en cuestión, debiendo efectuarse el primer deposito dentro de los cinco (05) primeros días del mes de agosto de 2013. por su parte la madre, en cumplimiento de su obligación de manutención y en tanto ejerza la responsabilidad de custodia de los hijos, además de aportar proporcionalmente con tal fin las cantidades de dinero que el desempeño de sus actividades comerciales le permitan, continuará aportando el cuidado y atención diaria de los niños. La Obligación de Manutención mensual y fija establecida será ajustada en el mes de agosto de cada año, de mutuo acuerdo entre ambos padre. Igualmente para la fecha se ajustaran los bonos extraordinarios y el aporte para vivienda. El aporte su educación se adecuará conforme a las exigencias de las instituciones en las que ellos cursen sus estudios. Igualmente se obligo al padre aportar para colaborar con los gastos navideños y vacaciones de sus tres (03) hijos, dos (02) bonos anuales extraordinarios de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que equivalen a este fecha a 93,46 unidades tributarias (U.T) y que serán pagados el día 15 de septiembre de cada año y 15 de diciembre de cada año. Serán sufragadas por el padre las actividades extracurriculares (deportivas, culturales, tareas dirigidas, idiomas y cualesquiera otras requeridas en el proceso educativo integral de los hijos) cuya contratación y costo le hayan sido previamente consultados y cuenten con su aprobación dada por escrito a través de la dirección de correo. El padre se obligo a mantener vigente una póliza de seguro medico-hospitalaria que cubra los gastos de cirugía y hospitalización de sus hijos, abarcando dicha póliza los tratamientos odontológicos, ortopédicos, correctivos y en general cuantos sean necesarios para su salud. Todo gasto extraordinario que llegare a generar la salud, la educación y la crianza de los hijos será cubierto por ambos progenitores en proporciones al monto que en efectivo aporte uno de ellos para cumplir con la obligación de manutención establecida. Los padre declararon que durante el tiempo que duro la relación estable de hecho, no adquirieron para la comunidad de esa unión, ningún tipo de bienes y en consecuencia, no existe nada que reclamarse entre ellos por este ni por ningún otro concepto, relacionado, derivado o vinculado con el aspecto patrimonial de la unión estable de hecho; en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito, por los ciudadanos ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO y LILIANA TERESA ZAMBRANO ZAMBRANO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABOG. JESUS ALEXANDER ARAQUE
Exp. Nº 8328
Cherald.-