REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de julio de 2013

203º y 154º
Asunto Nro. 8332

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la abogada SONIA YAMIRI CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Especial Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos NEILA ALEJANDRA CONTRERAS MOLINA y JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.447.944 y V-15.754.984, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre: entregara a la madre de la niña, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensualmente, pagaderos en un único monto los días 20 de cada mes. El padre se comprometió a realizar las compras de los útiles escolares, el cual comprende cuadernos, libros y otros implementos necesarios para la educación y los cuales son señalados en la lista que a tal efecto entregara el colegio. La madre aceptó lo ofrecido por el padre en cuanto a los útiles escolares y se comprometió a adquirir los uniformes y zapatos que requiera la niña para cada año escolar, a tal efecto cada padre deberá tener la factura de los gastos por este concepto como señal de haber cumplido con dicha obligación. Los padres e comprometieron a adquirir cada uno los estrenos de las fiestas decembrinas, uno será adquirido por el padre y el otro para la madre y así lo convinieron en acto, para lo cual deberán solicitar la factura de los gastos que por este concepto incurran a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación e igualmente sufragaran equitativamente los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera la niña, (es decir el cincuenta por ciento por cada uno) y dichos montos serán incrementados anual y automáticamente en un treinta por ciento (30%) y serán depositadas o por transacciones bancarias, en la cuenta de ahorros Nº 6031220010029207703 del Banco Bicentenario; en consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos NEILA ALEJANDRA CONTRERAS MOLINA y JOSE OSCAR ANGEL DAVILA,, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.----------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO


Exp. Nº 8332
Cherald.-