REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 7696


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JHON GREGORY COLMENARES VIVAS y FLORGI YAGNE MORA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.806.329 y V-15.517.314, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 65.343.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 10 de mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JHON GREGORY COLMENARES VIVAS y FLORGI YAGNE MORA VIELMA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11-04-2007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela a los folios 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 20-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 31-05-2013 a las 10:30 am. En fecha 24-06-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 12 y 13 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JHON GREGORY COLMENARES VIVAS y FLORGI YAGNE MORA VIELMA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JHON GREGORY COLMENARES VIVAS y FLORGI YAGNE MORA VIELMA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHON GREGORY COLMENARES VIVAS y FLORGI YAGNE MORA VIELMA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (11-04-2007) por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño antes identificado, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, ésta será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara ala cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos bonos especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno para el mes de agosto y el mes de diciembre, los cuales incrementaran anualmente en un veinte por ciento (20%), comprometiéndose el padre a hacerle entrega de las referidas cantidades dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. A su vez se obligó a contribuir de por mitad todos los gastos extraordinarios que se produzcan en el niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo quedará establecido como un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo de las actividades educativas, recreativas y de descanso del niño. El contacto directo en los periodos vacacionales, ordinarios y extraordinario, serán alternativos un año con la madre y el al año siguiente con el padre. Las vacaciones decembrinas serán divididas de por mitad: la primera con la madre y la segunda con el padre. Los días 24 y 31 del mes de diciembre serán alternativos: un año pasara el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y el próximo año serán viceversa. Cuando alguno de los progenitores no pueda llevar consigo al niño en algún periodo de vacaciones, lo comunicara con anticipación al otro padre y de mutuo acuerdo programaran dicho periodo. Cada vez que la madre o el padre decidan realizar un viaje al interior del país o al exterior, deberán notificarle al otro progenitor para previa autorización del mismo. Así se decide.----------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, nueve (09) de julio de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7696
Cherald.-