REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de julio de 2013.

203º y 154º
ASUNTO: 08169

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: NESTOR TOMAS MORA SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.700.599, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

DEMANDADA: BLANCA SUSANA BOCANEGRA YAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.656.453, domiciliada en la Mérida, Estado Mérida.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de once (11) años de edad y un (01) año y cinco meses de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZULMA CARRERO DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.432.

Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano NESTOR TOMAS MORA SOSA, debidamente asistido por la Abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, plenamente identificada, en contra de la ciudadana BLANCA SUSANA BOCANEGRA YAGUE, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Ahora bien el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente el ciudadano NESTOR TOMAS MORA SOSA, expuso textualmente: “…Que su cónyuge comenzó a incumplir con los deberes conyugales como el de no cohabitar, en no atenderme como esposa, asumiendo una conducta irresponsable totalmente, incumpliendo con los derechos y deberes que le corresponde como esposa, cada día se tornaba una situación insoportable entre los dos como pareja, en el mes de febrero del 2011, me saco del cuarto matrimonial, manifestándome que no quería cohabitar conmigo que no quería ya como pareja con la esperanza de que fuera transitoria esa actitud tomada por mi cónyuge, en vista de que estaba acostumbrada a vejarme, humillarme, maltratarme verbal y físicamente en presencia de mi hijo, familia y amistades esa noche me quede en casa de mi madre evitando un escándalo por parte de ella. Al día siguiente ella llego a casa de mi madre de manera grosera y altanera, no respetando a mi madre y hermana y me tiro en la escalera toda mi ropa y parte de la ropa de mi hijo OMITIR NOMBRES, quien convivió conmigo desde ese momento en casa de mi madre, en la Urbanización San Miguel, vereda 09, casa Nº21 del Municipio Campo Elías, el día 19 de junio del 2012 mi hijo se fue con su mama. …”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.-----------------------------------------------------------

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano NESTOR TOMAS MORA SOSA, contra la ciudadana BLANCA SUSANA BOCANEGRA YAGUE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

CTD/zgr