REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7889

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER SANCHEZ y JOSEFINA OSUNA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.804.093 y V-9.101.665, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.071.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.584.431 y V-27.781.970, en su respectivo orden.

Se recibió el 31 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER SANCHEZ y JOSEFINA OSUNA DE SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07-04-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 03 y su vto. y 04, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06, respectivamente, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 10-06-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26-06-2013, a las 2:00 pm. En fecha 14-06-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 25-06-2013, se acordó diferir la audiencia para el día 12-07-2013, a las 3:00 pm. Seguidamente a los folios 22 y 23, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE ALEXANDER SANCHEZ y JOSEFINA OSUNA DE SANCHEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente y de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ALEXANDER SANCHEZ y JOSEFINA OSUNA DE SANCHEZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALEXANDER SANCHEZ y JOSEFINA OSUNA YBARRA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (07-04-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y de la niña OMITIR NOMBRE, identificadas en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de las mismas, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se comprometió a sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensual, así mismo se estableció dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijas, dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre, y sufrirán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acordaron de mutuo acuerdo establecer el régimen abierto. El padre tendrá derecho a visitarlas o llevárselas a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud de la adolescente y de la niña de autos, así lo permita. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Los solicitantes manifestaron expresamente que adquirieron un lote de terreno con sus respectivas mejoras, consistentes en una casa para habitación que disuelto el vinculo matrimonial precederán a la partición. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecinueve (19) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7889
Cherald.-