REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 8105

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DENNY RICHARD ROMERO BRICEÑO Y KRISTEL CARLINA PAEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.966.060 y V-18.125.429, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSE MONSLAVE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.640.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 01 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DENNY RICHARD ROMERO BRICEÑO Y KRISTEL CARLINA PAEZ DE ROMERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY JOSE MONSALVE SANCHEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27-08-2006) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18, la cual riela al folio 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 08-07-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22-07-2013, a las 3:00 pm. En fecha 15-07-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 16 y 17, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes DENNY RICHARD ROMERO BRICEÑO Y KRISTEL CARLINA PAEZ DE ROMERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DENNY RICHARD ROMERO BRICEÑO Y KRISTEL CARLINA PAEZ DE ROMERO, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DENNY RICHARD ROMERO BRICEÑO Y KRISTEL CARLINA MENDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (27-08-2006) por ante el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 18, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pagara a la madre del niño, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.2000,00) en la cuenta Nº 01050065670065580486, del Banco Mercantil a nombre de la madre y otra mitad igual por conceptos de gastos eventuales relacionados si ocurren, que la madre sufragara, tomando en cuenta que el niño vivira con la madre. Una cuota especial en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y otro en diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con un incremento anual de forma consecutiva del veinte por ciento (20%) sobre los montos antes mencionados. Los gastos por asistencia médica serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será de forma abierta siempre y cuando no se perjudique los intereses del niño de autos. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Los solicitantes manifestaron que no tienen ningún bien que liquidar. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta (30) de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA
Exp. Nº 8139
Cherald.-