REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 07670

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SEBASTIAN NAVA RONDON Y ODETTE CAROLINA DIAZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.776.447 y V-17.455.440, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS SEGUNDO CASTILLO MENA Y XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°176.453 y 77.542, en su orden respectivo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 08 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SEBASTIAN NAVA RONDON Y ODETTE CAROLINA DIAZ NAVA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho CARLOS SEGUNDO CASTILLO MENA Y XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°176.453 y 77.542, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de Mayo del año (2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 6 y su vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 17/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 30-05-2013, a las 02:00 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 28-05-2013, se acordó diferir la audiencia para el día 25-06-2013. Al folio 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SEBASTIAN NAVA RONDON Y ODETTE CAROLINA DIAZ NAVA, identificados en autos, en fecha (14) de Mayo del año (2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres la compartirán, haciendo constar expresamente que el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, y en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, el padre pasara un BONO por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, debiendo dicha obligación aumentarse en un diez (10%) por ciento anual, de las referidas cantidades conforme al índice inflacionario, es decir tanto las mensualidades como los Bonos, de igual modo se establece que los gastos que se pudieran ocasionar por asistencia medica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares para la niña, estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento, para cada conyugue. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el padre puede visitar a su hija, cuando lo desee hacerlo, como hasta la presente fecha lo ha hecho. Los solicitantes manifiestan que adquirieron un bien inmueble, el cual se liquidara posteriormente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (08) de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA




Ngr