REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve de julio del 2013.

203º y 154º
ASUNTO: 08127

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.200.114, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

DEMANDADA: NILDA MARIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.933, domiciliada en la Mérida, Estado Mérida.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y ocho (08) años de edad.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.709.

Vista la anterior DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la apoderada Judicial ROSALIA VALERO DE DURAN, del ciudadano JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, plenamente identificados, en contra de la ciudadana NILDA MARIA FUENMAYOR RODRIGUEZ y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Ahora bien el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente el ciudadano JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, expuso textualmente: “…que durante los primeros años la convivencia en el hogar, se desarrollo dentro de la cordialidad, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales, pero es el caso que ese vinculo no tuvo la pervivencia que era de esperarse y posteriormente la cónyuge cambio totalmente de conducta hacia su esposo y la relación conyugal se hizo cada día mas difícil, al termino de molestarse por las atenciones que el mismo le brindaba; le gritaba delante de los visitantes y vecinos que no quería sus atenciones y cuidados porque ella ya no era su mujer, a tal punto que tienen tres años de separados en la intimidad, de cama y de habitación dejando de atender a su esposo como pareja, aun cuando Vivian en el mismo techo no le cocinaba, no le lavaba, ni lo atendía en ningún sentido y se torna muy agresiva y fue el motivo principal que dio origen a que mi representado necesitara urgentemente mudarse a otra residencia para preservar su integridad física y la de su grupo familiar…” Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.------------------------------------------------------------------------

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.------------------------------------------

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ROSARIO PUENTES ARAQUE, plenamente identificado, en contra de la ciudadana NILDA MARIA FUENMAYOR RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.--------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los nueve (09) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

CTD/zgr